Expediente Nº AP31-V-2014-001309
(Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIOORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
I
PARTES Y APODERADOS
DEMANDANTES:, Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA IBIZA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 2004, bajo el Nº 11, Tomo 194-A-Sgdo.
DEMANDADOS: Sociedad Mercantil CAROMAY, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, (actualmente Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda), en fecha 21 de junio de 1964, bajo el Nº 99, Tomo 21-A.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados LEOPOLDO MICETT CABELLO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.974.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No consta que la parte demandada posea Apoderado alguno.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se plantea la siguiente controversia cuando la parte actora indica en su escrito libelar, que su representada es Administradora del Condominio del Edificio CAROMAY, ubicado frente a la Avenida Ávila, de la Urbanización Altamira en jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, de fecha 16 de diciembre de 1.965, bajo el Nº 14, Tomo 39(adicional), Protocolo Primero.
Aduce la parte actora que el ciudadano CARLOS LUIS PEREZ ROLANDO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.182.284, en su carácter de Administrador-Gerente Principal de la Sociedad Mercantil CAROMAY, S.A., antes identificada, adquirió un (01) apartamento, del Edificio donde su representada actúa como Administradora del Condominio, distinguido con las siglas 14-A, con un área aproximada de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (170,00 Mts2), siendo sus linderos los siguientes: por el NORTE: con la fachada del Edificio; por el SUR: en una línea quebrada con una pared medianera que lo separa de las escaleras, del Hall de las escaleras y de la caja de ascensores, y del apartamento ubicado al sur; por el ESTE: con la fachada del Edificio; por el OESTE: con la fachada del Edificio, al referido apartamento le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas de la comunidad de DOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTESIMAS POR CIENTO (2,99%).
Que su representada realizó una serie de erogaciones para el mantenimiento y mejoramiento de las cosas comunes del Edificio “CAROMAY”, así como, la satisfacción de los gastos que son inherentes a la comunidad de copropietarios, según consta de los recibos de condominio, liquidación o planillas que la Sociedad Mercantil CAROMAY, S.A., antes identificada, dejó de pagar incluyendo el monto de su alícuota que le corresponde por esos gastos comunes, los cuales se detallan a continuación:
AÑO 2013
NOVIEMBRE 3.693,00
DICIEMBRE 5.254,00
AÑO 2014
ENERO 1.290,00
FEBRERO 2.623.00
MARZO 2.474,00
ABRIL 3.789,00
MAYO 3.395,00
JUNIO 4.090,00
JULIO 4.389,00
AGOSTO 4.138,00
Indicó el accionante que de manera amistosa trató de percibir el pago de las cuotas de condominio antes detalladas, las cuales ascienden a la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 35.135,00), por parte de Sociedad Mercantil CAROMAY, S.A., siendo infructuoso dicho pago.
La parte actora fundamenta su demanda en lo dispuesto en los Artículos Nº 7, 11, 14, 15 y literal e) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, así como, los artículos 1.264, 1.271, 1.273 y 1.277 del Código Civil, y el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes señalados la parte actora acudió ante este Juzgado para demandar a la Sociedad Mercantil CAROMAY, S.A., en la persona de su Administrador-Gerente Principal ciudadano CARLOS LUIS PEREZ ROLANDO, antes identificados, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a que le pague a su mandante las cantidades que se le demandan y se expresan a continuación:
PRIMERO: La suma de TREINTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 35.135,00), por concepto del monto total de las cuotas de condominio adeudadas y no pagadas.
SEGUNDO: Solicito la corrección monetaria o indexación de los valores contenidos en las cantidades demandadas, y la misma sea acordada como experticia complementaria del fallo dictado en su oportunidad.
TERCERO: Al pago de las costas y costos procesales que se causen en el presente juicio.
III
Admitida la demanda en fecha 02 de octubre de 2.014, por los trámites del procedimiento ejecutivo, establecido en los artículos 630 y 637 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, emplazándose a la parte demandada.
En fecha 14 de octubre de 2.014, la parte actora mediante diligencia solicitó la apertura del cuaderno de medidas, a los fines de que se pronuncie en relación a la medida solicitada, siendo proveído lo conducente por auto de fecha 17 de octubre de 2.014, mediante el cual se decretó Medida de Embargo Ejecutivo y se libró Oficio Nº 646-14, dirigido al ciudadano Registrador Público de la Oficina Subalterna del Registro del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda. Asimismo, se libró compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 21 de octubre de 2.014, éste Juzgado mediante auto dictado en el Cuaderno de Medidas, dejó sin efecto ni valor jurídico, el oficio Nº 646-14 librado en fecha 14/10/14, por cuanto debió procederse su emisión en la oportunidad fijada por el Tribunal, a los fines de la ejecución de la medida decretada.
En fecha 3 de noviembre de 2014, diligenció el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.974, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicitó se fije oportunidad para la práctica de la medida decretada por este Juzgado, en el respectivo Cuaderno de Medidas.
En fecha 4 de noviembre de 2014, diligenció el ciudadano JUAN GARCIA, en su carácter de Alguacil Titular, y consignó compulsa sin firmar a los fines de ley. En la misma fecha éste Juzgado mediante auto fijó para el día 10 de noviembre de 2.014, a las 02:00 p.m., a los fines de su traslado y constitución para la práctica de la medida decretada. Asimismo, designó Depositaria, así como, Perito Avaluador.
En fecha 11 de noviembre de 2014, este Juzgado por auto dictado en el cuaderno de medidas, difirió para este día su traslado y constitución para la práctica de la medida decretada, en virtud de que continuaron los trabajos en las ventanas del Archivo sede. Asimismo, mediante Acta de esta misma fecha el Tribunal constituido en la siguiente dirección: Avenida Ávila, Urbanización Altamira, Edificio Caromay, Apartamento identificado con la sigla Nº 14-5, y practico la Medida de Embargo Ejecutivo acordada en el presente juicio. De igual manera, se libró Cartel de Embargo Ejecutivo junto a Oficio Nº 691-14.
En fecha 17 de noviembre de 2.014, compareció el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.974, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicitó el desglose la compulsa de citación a los fines de impulsar la misma e indicó la dirección a citar, por lo que en fecha 19/11/14, este Juzgado proveyó dicho pedimento.
En fecha 20 de noviembre de 2014, compareció el abogado JOSE ANTONIO GONZALEZ UNDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.851, en su carácter de Apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia se opuso a la ejecución de la sentencia, por cuanto su representada no fue citada personalmente conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, pidió la reposición de la presente causa. En la misma fecha, diligenció el referido profesional del derecho en el cuaderno de medidas y se opuso en los mismos términos y condiciones de la diligencia del cuaderno principal.
En fecha 02 de diciembre de 2014, se ABOCO al conocimiento de la presente causa la Abg. ARLENE PADILLA REYES, y le concedió un lapso de Tres (03) días de Despacho a las partes para que ejerzan los derechos y recursos pertinentes, por cuanto fue designada Juez Temporal de este Juzgado, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante Oficio Nº CJ-14-3229, de fecha 13 de octubre de 2014, a los fines de suplir la ausencia de la Juez Titular de este Despacho.
En fecha 09 de diciembre de 2.014, mediante auto este Juzgado advirtió que la presente causa se encuentra en fase de citación y la misma de continuarse conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de enero de 2.015, diligenció el ciudadano HORACIO RAMOS, en su carácter de Alguacil Titular y consignó compulsa de citación sin firmar a los fines de ley, siendo agregada a los autos del presente expediente por auto de fecha 26 de enero de 2.015, a los fines legales consiguientes.
En fecha 28 de enero de 2.015, diligenció el ciudadano DOUGLAS VEJAR, en su carácter de Alguacil Titular y consignó Oficio Nº 691-14, debidamente sellado y firmado en calidad de recibido.
En fecha 12 de febrero de 2.015, diligenció el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.974, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicitó se de por terminado el presente procedimiento, por lo que en fecha 19/02/15, la Juez Titular de este Despacho reasumió el conocimiento de la presente causa y negó el pedimento efectuado por el referido profesional del derecho, ya que no consta a los autos del presente expediente ningún acto de auto composición procesal que tenga la virtud de poner fin al juicio.
En fecha 24 de febrero de 2.015, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la suspensión de la Medida de Embargo Ejecutivo decretada por este Juzgado, la cual recayó sobre el inmueble objeto de la presente demanda, siendo que por auto de fecha 27/02/15, este Juzgado indicó que no tenía materia sobre la cual proveer, por cuanto en fecha 19/02/15, se pronunció en relación a ese pedimento.
En fecha 16 de marzo de 2.015, diligenció el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.974, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicitó e insistió en la suspensión de la medida decretada por este Juzgado, siendo que por auto de fecha 18/03/15 este Tribunal le indicó al referido profesional del derecho, que no tenía materia sobre la cual proveer.
Ahora bien, consta de autos que en fecha 18 de septiembre de 2.015, compareció el LEOPOLDO MICETT CABELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.974, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia que riela en este expediente al folio Ciento Trece (113), Desistió del Presente Procedimiento, y solicito del Tribunal la respectiva homologación de ese acto, por lo que este Tribunal evidenciado como se encuentra que el desistimiento formulado en autos por la parte actora no involucra el derecho en litigio y se produjo antes de que se efectuara el acto de contestación a la demanda no requiriéndose la aceptación de la parte contraria, este tribunal Administrando Justicia y nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 265 del Código de Procedimiento Civil, extinguiéndose únicamente la instancia, por lo que el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días tal y como lo dispone el Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
En cuanto a la solicitud de suspensión de la medida, el Tribunal acuerda pronunciarse por auto separado, en el respectivo Cuaderno de Medidas. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, 07/10/2015. 205° De la Independencia y 156° De la Federación.
LA JUEZ,
Dra. MARIA A. GUTIÉRREZ C.
LA SECRETARIA
Abg. DILCIA MONTENEGRO
En la misma fecha se público y registró la anterior decisión siendo las _______________.
LA SECRETARIA
MAGC/DM/Yorelys
Exp. AP31-V-2014-001309
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