REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 1 de octubre de 2.015
205° y 156°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DINORAH MARINA CARRILLO ZERPA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.094.468. APODERADA JUDICIAL: Abogada MARBELLA HERIBERTA LIENDO MONSERRATE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.981.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos NICOLÁS ANTONIO ZERPA y SONIA NOHEMÍ DELGADO QUERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.958.202 y V-11.934.351, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

EXPEDIENTE: AP31-V-2015-001023.

SENTENCIA: Interlocutoria.

I
ANTECEDENTES

Mediante libelo suscrito por la abogada Marbella Heriberta Liendo Monserrate, actuando en su caracter de apoderada judicial de la ciudadana Dinorah Marina Carrillo Zerpa, consignado en fecha 22 de septiembre del año 2.015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), solicitó ACCIÓN REIVINDICATORIA fundamentado en los siguientes términos:

“La apoderada judicial de la demandante aduce que su representada es propietaria de manera exclusiva de un inmueble, y la casa sobre el construida, con una superficie aproximada de seis metros de frente con dieciocho de fondo (6x18mts.) ubicado en la Calle Negra Matea, Casa C-76, Los Magallanes de Catia, Jurisdiccion de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, conforme se evidencia de documento de adquisicion, registrado en fecha 15 de octubre de 2.007, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando registrado bajo el N° 50, Protocolo Primero, Tomo 5, Cuarto Trimestre; es el caso, que el primer piso de la casa está siendo ocupado ilegalmente por el ciudadano Nicolás Antonio Zerpa junto a su pareja la sra. Sonia Nohemí Delgado Quero, a dichos ciudadanos les han hecho diversas solicitudes de manera amigable de desocupación y entrega del referido bien inmueble, actuando estos de mala fe, por cuanto saben y les consta que el bien inmueble por ellos ocupado, sin ningun titulo legal o legitimo que les acredite derecho alguno, le pertenece a su representada y sin embargo se encuentran ocupandolo y realizando construcciones de envergadura, sin ningun titulo que los acredite ni autorice a ello, desde hace 5 años aproximadamente, violentando asi el derecho a la propiedad e incumpliendo las normas de urbanismo, sin autorizacion legal, ni derecho ninguno para detentarlas.
De igual manera la representante de la parte actora estimó la demanda en el monto de quinientos mil bolivares sin céntimos (Bs. 500.000,00).

Seguidamente, en fecha 23 de septiembre del presente año, este Tribunal le dio entrada a la presente causa, y estando en tiempo oportuno, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, la cual se plasma en los siguientes términos:

II
MOTIVA

Expuesto lo anterior, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, observa:
La Función Jurisdiccional que detenta el Juez, se circunscribe a la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
En este sentido, dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez, se encuentra la derivada de la competencia, y en este caso, se atiende a la naturaleza de la relación controvertida, más no al aspecto cualitativo de la misma o al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la causa tienen con ese territorio.
De esta manera se tiene que a los fines de precisar el Juzgador su competencia para conocer de una demanda, debe realizar un examen en contraste con el principio de la competente por el territorio, la cuantía y la materia, y con relación a este segundo supuesto, resulta pertinente traer a colación lo que escribió el ilustre autor COUTURE:

“Es la especificación económica del asunto disputado en juicio, ya sea por el valor de los bienes, el monto del crédito o la estimación ficta de aquel, hecha por la ley o por las partes”. Destacado del Tribunal.

Asimismo, la Enciclopedia Diccionario Jurídico, lo define la forma siguiente:

“Valor de la materia litigiosa que en ocasiones sirve para determinar la clase de procedimiento a seguir y otras veces determina la posibilidad o no de interposición de recursos. La cuantía se fijará según el interés económico de la demanda”.

Ahora, ya esclarecidas las nociones básicas de la competencia por la materia, resulta oportuno citar el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la forma de determinarla, en los términos siguientes:

“Artículo 60: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.” Destacado del Tribunal.
Del artículo anteriormente transcrito, se desprende que el Juez de oficio puede declarar la incompetencia por el valor de la demanda, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
Asimismo, con relación a la regulación de la competencia por la cuantía, valor o estimación de la demanda, es pertinente traer a colación la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente:

“Artículo 1: Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto”. (…).” Destacado del Tribunal.
En este sentido, de lo trascrito anteriormente se desprende la modificación en cuanto a los aspectos de la competencia por la materia y cuantía de los Tribunales de Municipio, a nivel nacional, correspondiéndoles en lo que respecta al primer de los supuestos, el conocimiento de las acciones contenciosas cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), es decir, desde una unidad tributaria (1 U.T.) hasta tres mil unidades tributarias (3000 U.T.).
En el caso de marras, se tiene que la representación de la demandante, presentó demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, la cual es una acción naturalmente civil, cuya competencia le esta atribuida a los Juzgados civiles (municipios y primera instancia), no obstante, se colige del libelo de la demanda que fue estimada en la cantidad de quinientos mil bolivares sin céntimos (Bs. 500.000,00), equivalentes a tres mil trescientos treinta y tres unidades tributarias (3.333 U.T.), es decir, superior a las Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.), establecida como regla de la competencia en razón de la cuantía contenida en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, para que pueda ser conocida por los Juzgados de Municipio.

En consecuencia, esta Tribunal declara su INCOMPETENCIA POR LA CUANTÍA, y la declina a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte de la distribución. CÚMPLASE.
Remítase, el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. CÚMPLASE.

III
DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTÍA, para seguir conociendo de la presente demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentada por la ciudadana DINORAH MARINA CARRILLO ZERPA, contra los ciudadanos NICOLÁS ANTONIO ZERPA y SONIA NOHEMÍ DELGADO QUERO, anteriormente identificados, declinándola en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Remítase, el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas al primer (1°) día del mes de octubre del año dos mil quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

JORGE A. FLORES P.
LA SECRETARIA,

AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las _________________________________ (______:______ ____).
LA SECRETARIA,

AIRAM CASTELLANOS.
JAFP/AC/JACM
Exp. AP31-V-2015-001023