REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 16 de octubre de 2015
205° y 156°

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ANSELMI S.P. SERVICE, S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de Diciembre del año 2000, bajo el Nº 63, Tomo 219-A-Pro., cuya última modificación estatutaria consta en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante la referida oficina de Registro Mercantil, en fecha 247 de abril de 2015, bajo el Nº 11, Tomo 75-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados JOSE RAMON MEIGNEN MEDINA y JOSE ALBERTO MEIGNEN CARREÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.402 y 72.292.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CANTERAS & MARMOLES 96, C.A., con Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) J-30397906-8, debidamente inscrita por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1996, bajo el Nº 30, Tomo 575-A-SDO., cuya última modificación estatutaria consta en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante la referida oficina de Registro Mercantil, en fecha 27 de octubre de 2014, bajo el Nº 32, Tomo 61-A-SDO.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Medidas Cautelares).

EXPEDIENTE: AP31-V-2015-000527.

I
ANTECEDENTES

En el libelo de la demanda, el apoderado judicial del demandante, solicitó Medida de Secuestro y de Embargo Preventivo sobre el bien y cantidad adeudada; en consecuencia, se aperturó el presente cuaderno de medidas en fecha 16 de septiembre de 2015, tal como se evidencia al folio 1.

II
MOTIVA

A los fines del pronunciamiento sobre lo peticionado este Tribunal, para pronunciarse realiza las consideraciones siguientes:

Las medidas cautelares, son aquellas providencias jurisdiccionales de tipo garantista solicitadas al Juez con la finalidad de asegurar las resultas del juicio, esto es que lo pretendido y decidido en sentencia, sea de efectiva materialización en la definitiva; esto en otras palabras, cabe afirmar que son aquellas pretendidas por la parte, mediante vía autónoma tramitada por cuaderno separaqdo, con la finalidad de resguardar las resultas del juicio, cuando hay temor que el objeto pretendido pueda desaparecer en el transcurso del juicio.

Esto desde lo desarrollado por el maestro Carnelutti, quien diferencia en tres etapas, la cautelaridad cognoscitiva, sumarial y definitiva, el cual, a los fines de nuestro interés es preciso observa la definitiva el cual mencionaba “Proceso Cautelar final es, en cambio, el que sirve para garantizar la practicidad del proceso definitivo: tal es el secuestro previsto por el art. 670 N°1 (Código Procesal Italiano 1942) en que se trata de conservar la disponibilidad de la cosa que constituye objeto del proceso para la parte que salga victoriosa en el proceso definitivo”; observando del mismo, que con esto se busca es que la parte que salga victoriosa, pueda disponer del objeto sometido a litigio.

Sobre esto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido pronunciamientos que fijan postura sobre la naturaleza de las medidas cautelares, tal es el caso de lo plasmado en sentencia de fecha 29 de abril del año 2008, proferida mediante ponencia de la distinguida magistrada Isbelia Pérez, de la cual podemos extraer lo siguiente:

(...) Al respecto, resulta fundamental precisar la naturaleza y alcance de la función jurisdiccional cautelar. En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio.

Ahora bien, cabe destacar que dichas medidas son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante esto no quiere significar que son ajenas o aisladas del juicio principal, por el contrario, una de sus características más resaltantes es la instrumentalidad respecto de aquél, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, anticipando y precaviendo los efectos de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia.

En ese sentido, es importante señalar, que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función.

Omissis...

Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que ¿¿superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia.... En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado. (...)”.

Así las cosas, no solo se observa que la naturaleza procesal y garantista del proceso cautelar, sino que a su vez, infiere la reserva y postura que debe tener el juzgador para tomar criterio de la procedencia o no de la medida cautelar.

En este orden de ideas, y ubicados en la figura a desarrollar, vemos como las mismas se encuentran consagradas en la Ley adjetiva imperante en Venezuela, específicamente en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual se lee al siguiente tenor:

“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Así, una vez verificado el elemento formal positivo tipificado, se infiere del artículo precedentemente transcrito que para la procedencia de una medida cautelar es necesario que se cumplan dos requisitos: a) presunción grave del derecho que se reclama conocida en la doctrina como el humo del buen derecho reclamado o “fumus boni iuris”. Y b) la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido como el peligro de la mora del deudor o “fumus periculum in mora”.

En este sentido, las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia han sido contestes al afirmar que el otorgamiento de medidas cautelares solo es procedente una vez cumplidos los requisitos previstos en el aludido artículo 585 del Código Adjetivo, lo que quiere decir, que se hayan verificado, evidentemente y en forma concurrente, los dos elementos fundamentales los cuales son -como se señalará- 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) que exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), acompañando para ello un medio de prueba que constituya la presunción grave de ese hecho.

Tal es el caso de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 00287, dictada en fecha dieciocho (18) de abril de 2006, en la cual señaló lo siguiente:

“(…Omissis…)
Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez, más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión…”

Aplicando el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito al caso que nos ocupa se precisa que al ser solicitada medida cautelar sobre bien inmueble ubicado en el Municipio Baruta, Sector Piedra Azul, prolongación de la Calle Mariño, Galpón Nro. 04, se requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro legislador patrio (Artículo 585) y la jurisprudencia parcialmente transcrita, deben acompañarse los medios de prueba necesarios, que lleven al Juez a la convicción de que existe efectivamente la presunción grave de que pueda quedar ilusorio el fallo.

Ahora bien, al examinar los requisitos de procedencia en el caso concreto, se constató del texto del libelo presentado por el apoderado judicial del demandante, así como de los documentos insertos en la pieza del cuaderno principal, a saber: a) Instrumento consignado en copia simple, contentivo del documento de compra-venta a favor de la parte demandada, debidamente protocolizado en fecha 28 de noviembre del año 2001 ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, el cual quedó anotado bajo el Nro. 65, tomo 38 de los libros de autenticaciones de la referida notaria, y b) Contrato de arrendamiento entre la parte actora y demanda, debidamente protocolizado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, como elementos de la existencia del buen derecho de la pretensión que se demanda en el presente caso, esto es el cumplimiento de contrato; lo que en otras palabras, se puede afirmar, que hay la presunción de la existencia de un derecho a su favor; pues la sola existencia del contrato que por vía principal se pretende resolver, hace nacer la presunción de un derecho a su favor, cumpliéndose el “fumus boni iuris”. ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas, pasa a examinar este juzgador el segundo de los requisitos, el cual es considerado no solo una simple exigencia, sino el fin esencial de las medidas, pues es el peligro intrínseco que debe demostrarse de que el objeto sometido a juicio puede desaparecer en el transcurso del proceso; esto según el doctrinario Abdón Sanchez, es definido como “el daño marginal que puede producirse sobre la efectividad de la sentencia del proceso principal, que “se integra por aquellos riesgos que pueden amenazar la efectividad de la sentencia del proceso principal, por la necesaria demora en emitirla, y que la medida cautelar se dirige precisamente a conjurar”. No obstante, en aras de pigmentar el lienzo metafórico a explanar, es preciso remitirnos a la afirmación realizada por el jurista Ricardo Henriquez La Roche quien en su obra literaria ”Instituciones de Derecho Procesal, plasma sobre el fumus periculum in mora como “esta condición de procedencia de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo”.

Así las cosas, haciendo un análisis de las actas que conforman el presente cuaderno, haciendo especial observación a lo alegado por la parte actora quien afirmó que dicho elemento queda demostrada por la insolvencia del deudor, así como las posibles insolvencias al pagos de servicios que no pudiese estar realizando el demandado; sumando a su vez, que el mismo, puede estar sujeto a un posible sub-arrendamiento no permitido por el contrato que vincula a las partes; esto desde el punto meramente procesal, puede ser atribuido a la rama de la argumentación jurídica, pues dicho elementos, solo son alegatos realizados sin sustento alguno. Sobre esto, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, fijo postura, mediante sentencia Nro. RC.00739 de fecha 27 de Julio de 2004, en la cual nos permitimos extraer lo siguiente:

“(...) De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado y Resaltado propio) (...)”.


Así las cosas, cabe destacar, que de un examen sobre los elementos acompañados al libelo de la demanda, no existe documentación alguna que sustente los alegatos pretendidos y plasmado por la actora para sustentar un posible apariencia del peligro del bien; anudado a ello, y ante el elemento de la notoriedad del periculum in mora, esa es una posición doctrinaria como la ejercida por juristas como por el citado Ricardo Henriquez La Roche sobre los requisitos del peligro de la mora, quien afirma como “uno constante y notorio que no necesita ser probado, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta el libramiento del mandamiento de ejecución; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”; esto, no es compartido por quien aquí juzga, muy por el contrario, de conformidad con los principios generales del derecho concatenado con las máximas de experiencia de este juzgador sobre el buen ejercicio del litigio con respecto a la causa, más aún las ventiladas bajo el sustanciamiento del procedimiento breve, se presume a priori la buena intención y probidad de las partes al actuar en el ejercicio profesional, y atenido al presente caso, en el cual no se demuestra elemento probatorio alguno que desvirtué la apariencia ideal de la conducta de la parte demanda. Esto, asumiendo una postura proactiva de los organismos de justicia y colaboradora por partes de los dignos representantes del gremio jurídico, que en definitiva, no complementan, sino que dan vida y conforman la parte esencial del aparato de justicia, observado a su vez, desde la perspectiva constitucional, debe realizar un efecto célere, breve y adecuado a la resolución de las controversias judiciales; esto, en otras palabras, no debe presumir un Juez de la República Bolivariana de Venezuela, un futuro e incierto retardo en el nacimiento de un proceso, siendo que el mismo, está destinado para ser todo lo contrario, realizar el ideal sustanciamiento entre la sinérgica aplicación entre el derecho adjetivo y sustantivo, desencadenado en la efectiva y eficaz justicia material. No obstante, no se quiere afirmar o condicionar con esto, que dicha conducta puede cambiar o comprobarse más adelante en el proceso, solo que, de los elementos traídos en el libelo de la demanda, no es comprobado el fumus periculum in mora, y por eso debe inexorablemente desechar este Tribunal las medidas cautelares planteadas. ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas, en concordancia con lo manifestado a lo largo del presente fallo interlocutorio y examinados los elementos fundamentales para la procedencia de la figura cautelar, siendo solicitada ambas de ellas como lo son a) el secuestro del bien objeto de la presente causa, y b) el embargo preventivo sobre los bienes del deudor, no cumpliendo los requisitos mínimos establecidos en el artículo 585, este Tribunal NIEGA el Decreto de la medida de secuestro y Embargo Preventivo. ASÍ SE DECIDE.-

III
DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre el bien galpón objeto de la presente demanda ubicado en el Municipio Baruta, Sector Piedra Azul, prolongación de la Calle Mariño, Galpón Nro. 04 y NIEGA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad del demandado. ASÍ SE DECIDE.-
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

JORGE A. FLORES P.
LA SECRETARIA,

AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las _________________________________ (______:______ ____).
LA SECRETARIA,

AIRAM CASTELLANOS