REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(En sede Constitucional)

Caracas, 22 de octubre de 2015
Años: 205° y 156°

PARTE ACTORA: ciudadano IHOR ANDRÉS KOROL CAMPOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.890.863.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano JOEL LEONARDO CARNEVALI GARCÍA, venezolano, mayor de edad e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 227.966.

PARTE DEMANDADA: a la sociedad civil UNIVERSIDAD JOSÉ MARÍA VARGAS, inscrita ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del entonces Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 1986, bajo el Nro. 24, Tomo 3, Protocolo Primero

EXPEDIENTE: AP31-O-2015-0000018.-

MOTIVO: Amparo Constitucional (Sentencia Definitiva)


I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano Ihor Andres Korol Campos, asistido por el abogado Joel Leonardo carnevali garcia, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, en fecha 07/09/2.015, el cual previa distribución de Ley fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal, siendo recibido en fecha 08/09/2.015, dándosele su respectiva entrada y haciéndose las anotaciones en los libros respectivos.

En fecha 08/09/2.015, este Tribunal admitió la presente acción de amparo constitucional de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantias constitucionales en concordancia con los artículos 26,49, 102 y 103 de nuestra carta magna, librándose boletas de notificación dirigidas al Fiscal del Ministerio Público, Universidad José Maria Vargas, Defensoria del Pueblo y Ministerio para el Poder Popular de Educación Superior, Ciencia y Tecnología (MPPEUCT) requiriéndose las respectivas copias simples a los fines de su certificación para ser anexadas a las boletas libradas en ese misma fecha para su inmediata practica a través de los alguaciles adscritos a la unidad de alguacilazgo.

El dia 15/09/2.015 el ciudadano Ihor Andres Korol Campos confirió poder apud acta al abogado Joel Leonardo carnevali garcia.

En fecha 16/09/2.015 el apoderado judicial del accionante consignó 4 juegos de copias simples del libelo de la demanda y auto de admisión a los fines de llevar a cabo las notificaciones ordenadas en fecha 08/09/2.015.

El dia 24/09/2.015 el ciudadano Fidel estacio en su condición de alguacil titular de la coordinación de alguacilazgo de este circuito judicial, dejó constancia de haber notificado al Ministerio para el Poder Popular DE Educación Superior, Ciencia y Tecnología (MPPEUCT) y a la Defensoria del Pueblo.

En fecha 25/09/2.015 el ciudadano george Contreras, en su condición de alguacil titular de la coordinación de alguacilazgo de este circuito judicial, dejó constancia que el dia miércoles 23/09/2.015, siendo las 09:30 a.m., se trasladó a la universidad jose maria vargas, para entregar boleta de notificación, con copias certificadas, una vez ubicado en dicha universidad procedió a ingresar a la misma, exponiendole al personal encargado el motivo de su presencia donde le indicaron que debia trasladarse al piso 1, donde se ubica la direccion de la universidad, lugar donde sostuvo una entrevista con una ciudadana quien al exponerle el motivo de su presencia, se negó a identificarse con nombre y cédula de identidad manifestandole que ella era la directora, y que no recibiría, ni firmaría nada y que se entendiera con su abogado.

El dia 30/09/2.015, el apoderado judicial del accionante solicitó se tenga por citada a la sociedad civil universidad jose maria vargas y se proceda a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional o, en caso contrario, se lleve a cabo la citación a traves de correo electronico.

En fecha 02/10/2.015 el tribunal dictó auto mediante el cual ordenó realizar la notificación complementaria a la parte presuntamente agraviante, mediante las vias telefonica y correo electronico, asimismo se dejó constancia que una vez quedara notificada la universidad jose maria vargas y el fiscal del ministerio público se procedería a fijar audiencia constitucional pertinente. En esa misma fecha el apoderado judicial del accionante solicitó la notificacion de la presunta agraviante a traves de correo electronico y via telefonica, para ello señaló números telefonicos de dicha universidad. De igual manera, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse notificado a la universidad jose maria vargas, al correo electronico de dicha institución el cual es ADMINISTRADOR@UJMV.EDV, dejando constancia que fue infructuosa dicha notificación.

El dia 06/10/2.015, la secretaria de este Tribunal dejo constancia que el dia 05/10/2.015 se llamó en varias oportunidades a la universidad jose maria vargas, a los siguientes números: 0212-284.68.32/64.01, 285.96.37/28.07/08.07/49.83, el cual fueron consignados por el abogado de la parte actora, siendo esta esta notificación a través de vía telefónica infructuosa.

En fecha 07 de octubre del presente año, este Tribunal se trasladó a la sede de la Universidad José María Vargas, materializando la medida de innominada preventiva de inscripción provisional, decretada en fecha 08 de septiembre del mismo año, y a su vez dio por notificada personalmente a la parte presuntamente agraviante, del presente amparo.

En fecha 09/10/2.015, el ciudadano miguel villa, en su condición de alguacil titular de la coordinación de alguacilazgo de este circuito judicial, dejó constancia de haber notificado al fiscal del Ministerio público.

El dia 13/10/2.015, este Tribunal dictó auto mediante el cual dejo expresa constancia que el Fiscal del Ministerio Público, la Universidad José María Vargas, la Defensoria del Pueblo y el Ministerio para el Poder Popular de Educación Superior, Ciencia y Tecnología (MPPEUCT), se encontraban en conocimiento de la presente causa, en consecuencia fijó la audiencia del juicio para el dia dieciséis (16) de octubre del presente año, a las diez de la mañana (10:00 a.m.)

En fecha 16/10/2.015 se celebró la audiencia de amparo constitucional, mediante la cual se dictó el dispositivo, declarando este Tribunal CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional.


II
COMPETENCIA

Antes de entrar a conocer del fondo del asunto, pasa este Tribunal a fijar su competencia para conocer sobre el presente Amparo, remitiéndonos originalmente a la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual en su artículo 7 establece la competencia, permitiéndonos citar lo siguiente:

“(…) Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley. (Subrayado y resaltado propio)(…)”.

Así las cosas, la norma preconstitucional hace referencia primigeniamente a que los Tribunales competentes son los de Primera Instancia; no obstante, y en vista, que en materia contencioso-administrativo, las causas por omisión y deficiencia de prestación de servicios públicos son competencia exclusiva de los Tribunales de Municipio, específicamente los de materia civil según disposición transitoria sexta, la cual se lee al siguiente tenor:
“(…) Sexta.—Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio. (Subrayado y resaltado propio)(…)”

Sobre la referida competencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en casos análogos, verbigracia y compartiendo este Tribunal el criterio establecido por lo plasmado por el distinguido magistrado Francisco Carrasquero, en sentencia de fecha 13 de febrero del 2012 (Caso: Colegio Juan Germán Roscio), de la es pertinente extraer lo siguiente:

“(…)
Ahora bien, es menester señalar que la hermenéutica jurídica y para el caso concreto, el análisis del ordenamiento jurídico aplicable es una actividad que debe desarrollarse en su totalidad, lo cual comporta que la interpretación normativa debe realizarse enmarcada en el sistema global del derecho positivo, para así esclarecer el significado y alcance de las disposiciones normativas, cuyo conocimiento es necesario para determinar cuál ha sido la voluntad del legislador.

Ello implica, ‘(…) tener en cuenta el fin del derecho, pues lo que es para un fin por el fin ha de deducirse (…)’, así, el principio general de interpretación de la ley consagrado en el artículo 4 del Código Civil -conforme al cual, a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador-, resulta aplicable no sólo en un contexto lógico sino teleológico o finalista, con lo cual los elementos normativos deben ser armonizados como un todo, en el sentido de no poder hacer abstracción unos de otros, sino que los mismos han de ser tomados en cuenta al momento de hacer la correcta valoración del contenido del texto legal -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.152/07-.
[...]
En este sentido, se aprecia que el término residual es un adjetivo de la expresión residuo, la cual tal como se desprende del Diccionario de la Real Academia (DRAE, 21° Ed. 2001, p. 1956), significa ‘Conjunto de materias y atribuciones sobre ellas que las constituciones federales o autonomistas no atribuyen expresamente ni al poder central ni a los regionales’.

Trasladado dicha definición al ámbito jurisdiccional, se aprecia conforme a lo dispuesto en los artículos citados del Código de Procedimiento Civil, que la competencia residual de las Cortes sólo opera ante falta de disposición legislativa que atribuya la competencia de manera expresa, en razón de lo cual, inclusive en materia de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes para conocer la nulidad, ya que la residualidad, es una norma supletoria que sólo opera ante la falta de la especificidad de la norma.

En razón de lo anterior, la Sala debe reinterpretar el referido criterio, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos donde no exista una competencia expresa de la ley, y en cuyo caso se tenga que recurrir a la competencia residual”.
En un caso análogo al que nos ocupa, esta Sala en sentencia n° 1058 del 28 de junio de 2011 (caso: Julio Angulo Peña y otros. Vs. la Directora Regional del Distrito Capital y de Coordinadora de eje del Distrito Capital de la Fundación Misión Sucre) al resolver un conflicto de competencia, se estableció:
“...encuentra esta Sala que la intención del legislador de atribuir todas las ‘demandas’ derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de amparo constitucional), de acuerdo al numeral 1, del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan una rápida solución y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, para garantizar la doble instancia, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos (artículo 75 ‘eiusdem’).

Por lo tanto, esta Sala considera que le asiste la razón al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de que los accionantes solicitaron la tutela constitucional en razón de aspectos que constituyen la especialidad del derecho administrativo, específicamente, el inherente al derecho a la educación y a la libre participación en los asuntos públicos consagrados en los artículos 62, 102 y 103 de la Carta Magna, siendo el elemento determinante de la competencia por la materia en el presente caso las irregularidades ocurridas en el núcleo de la Fundación ‘in comento’, a saber: no tienen profesores, ni servicios bedeles, ni agua en los baños, todo en detrimento al derecho constitucional de la educación. Por ende, al haberse invocado la protección constitucional de un derecho enmarcado en una relación administrativa, representada en la continuidad de la prestación de un servicio público, la acción de amparo constitucional invocada debe ser resuelta por cualquiera de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo prevé la Disposición Transitoria Sexta y el numeral 1, del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los cuales se ordena remitir de inmediato el presente expediente. Así se decide”.

Visto entonces que la presunta lesión constitucional se atribuye a las Profesoras pertenecientes a la Zona Educativa del Distrito Capital, ciudadanas Euridice Álvarez, en su condición de Coordinadora de Planteles Privados; Zuleyka González, Jefa de la División de Distrito Escolar; y Fanny Santana, perteneciente al Equipo Técnico de la Defensoría Educativa de la División de Protección y Desarrollo Estudiantil, en ejercicio de sus funciones administrativas con ocasión al funcionamiento del servicio público a la educación privada que presta la Unidad Educativa Colegio Juan Germán Roscio, esta Sala, en atención a lo dispuesto en el artículo 26.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y al criterio jurisprudencial citado, declara que el tribunal competente para conocer en primera instancia, de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Carlos Oswaldo Tovar Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial del Colegio Juan Germán Roscio, es un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con la Disposición Transitoria Sexta eiusdem, en virtud de que la fecha no han entrado en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
Así las cosas, y en vista de lo desarrollado, es más que evidente la afirmativa subsunción de conocimiento del Tribunal al caso en concreto, es por lo que se declara COMPETENTE para decidir el caso sub iudice.-


III
MOTIVA

Así las cosas, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en aras constitucionales, a extraer del libelo, lo siguiente:

“Aduce la parte agraviada, la violación a su derecho a la educación establecidos en el artículo 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, surgido a que, por irregularidades de tipo administrativo, se le impidió el acceso al usuario que le permite navegar en los trámites administrativos para con la Universidad José María Vargas, todo esto, en vista que dicha casa de estudio, tramita este tipo de procedimientos vía “en línea” a través de un programa digitalizado, el cual se tiene acceso mediante la utilización de internet. Al presentarse esta situación, trató de solventar la misma, mediante la debida utilización de las vías personales, las cuales resultaron infructuosas, pues, no dieron respuesta alguna, ni el personal administrativo, ni las autoridades. En vista de esta situación y al encontrarse, desahuciado ante la negligencia de la Universidad, procedió a interponer el presente Amparo, con la finalidad de reestablecer la situación infringida, que es la efectiva inscripción”

En este orden de ideas, y antes de entrar a examinar el presente Amparo, cabe destacar, que este Tribunal, en la audiencia oral, otorgó un lapso suficiente para que cada una de las partes acudiera a juicio, y siendo evidente la notificación de las mismas, según se desprende de las actas que conforman el presente expediente, no acudieron a la misma.

Esto, llama la atención de este Tribunal, en especial referencia con la parte agraviante, quien en múltiples ocasiones se le hizo un llamado a acudir a este Tribunal, a dirimir la controversia, presentando múltiples dificultades, que hasta pudieron ver como burla, con la debida resolución de justicia por parte del organismo judicial, pues, cuando se trasladó el Tribunal a materializar la medida preventiva innominada de inscripción provisional, la Universidad José María Vargas manifestó un desorden administrativo, pudiendo apreciar este Tribunal directamente, largas colas para solventar problemas de misma índole que nos trae hoy a juicio.

Ahora, una vez plasmado lo apreciado por este Tribunal, y verificada la incomparecencia del agraviante, es preciso remitirnos a la ley que rige la materia, específicamente al artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, el cual se lee al siguiente tenor:

“(…) Artículo 23: Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo.

La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados. (…)”

En este orden de ideas, y visto lo dispuesto por la norma aplicable, al encontrarse la situación jurídica de que el agraviante se encuentra notificado de la existencia del presente acto, no solo en una oportunidad, sino en varias, como lo fue la materialización de la medida preventiva innominada, que corre en los folios del cuaderno de medidas, es imperante para quien decide, el establecimiento de la magistratura de un Tribunal, el cual tiene como génesis la imposición del orden y la justicia, no pudiendo este permitir eludir actuaciones que pudiéndose aprovechar de ficciones jurídicas formales, generen un retardo en la debida administración de justicia.Sobre esto, ya bien lo venía planteando el reconocido doctrinario y filósofo-jurídico Luis Recasens Siches, quien en su obra literaria “Nueva Filosofía de la Interpretación del Derecho” extraemos ciertas afirmaciones pertinente, las cuales se leen al siguiente tenor:

“(…) Los predicados “verdad” y “falsedad” no pueden ser atribuidos a las normas del Derecho, ni tampoco a los programas de Derecho ideal. Las reglas jurídicas, positivas o ideales, no son ni verdaderas ni falsas. Las reglas jurídicas no pueden ser juzgadas desde el punto de vista de la verdad o falsedad. Pueden y deben ser enjuiciadas desde los ángulos de otros valores: justicia, dignidad de la persona humana, criterios de libertad, de igualdad ante el Derecho, de igualdad de oportunidades, de servicio al bienestar general, de adecuación a las circunstancias, de eficacia, etc.

Las normas de derecho no son enunciados de ideas con intrínseca validez –como lo son, por ejemplo, las proposiciones matemáticas-; ni son tampoco descripciones de hechos; ni son expresión de ningún ser real. Las reglas del Derecho son instrumentos prácticos, elaborados y construidos por los hombres, para que, mediante su manejo, produzcan en la realidad social unos ciertos efectos, precisamente el cumplimiento de los propósitos concebidos.

El Derecho, como realidad, es un arte práctico, una técnica, una forma de control social. Por lo tanto, de ese utensilio que el Derecho es, no se puede predicar ni el atributo de verdad ni el de falsedad, porque e Derecho no es un ensayo de conocimientos, ni vulgares ni científicos. (Resaltado y subrayado propio) (…)”.

Ante esta realidad, donde pudiera crearse una ficción jurídica procesal negativa, la cual resulta cuando por aplicaciones estrictamente positivas y formalistas del derecho procesal, se llega a crear una situación legalmente aceptada, pero no necesariamente apegada a lo más probidoso, en cuanto a la solución sensiblemente jurídica, referente a lo verdaderamente justo. Esto se puede comparar históricamente, con lo expuesto por el político y filósofo francés Montesquieu, quien plasmó que “el Juez es la boca de la Ley”, lo que conllevó a sentencias arbitrarias, que más que hacer justicia, generó sentencias arbitrarias el cual en la contemporaneidad legal venezolana, están más que superadas por nuestra tendencia procesal constitucional. Encadenando a esto, vemos que lejos de actuar caprichosamente, este Juzgado ejerció la tendencia mixta entre lo sustantivo y procesal contemporánea, de forma intrínsecamente facultada por la Constitución, el cual siempre debe ejercerse en atención a favorecer la verdad material, frente a una errada realidad formal, impidiendo así ficciones negativas jurídicas, que pudiesen tergiversar y atentar contra la realidad sinérgicamente aplicada mediante el derecho y la justicia.

Ahora, es importante señalar que la educación es un derecho fundamental y supremo, por esto, su subsunción y tipificación formal positiva lógica en nuestro texto constitucional, específicamente, en su artículo 102 y 103 de la Carta Magna, el cual se leen al siguiente tenor:

“(…) Artículo 102. La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentado en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley.
Artículo 103. Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado. La impartida en las instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario. A tal fin, el Estado realizará una inversión prioritaria, de conformidad con las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas. El Estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo. La ley garantizará igual atención a las personas con necesidades especiales o con discapacidad y a quienes se encuentren privados de su libertad o carezcan de condiciones básicas para su incorporación y permanencia en el sistema educativo.
Las contribuciones de los particulares a proyectos y programas educativos públicos a nivel medio y universitario serán reconocidas como desgravámenes al impuesto sobre la renta según la ley respectiva. (Subrayado y resaltado propio) (…)”.

Asimismo, cabe destacar, que la educación considerada en muchas culturas, es una virtud que todo ser humano debe por obligación debe emprender, ya que con esto, no solo se logran objetivos personales, sino que más allá consagra la evolución de la sociedad, pudiendo materializar en innovaciones de tipo futuristas, que solo se plasman en progreso para la humanidad; esto visto desde la cultura mitológica griega era visto como lo más importante en la esencia del ser humano, pues como decía el filósofo Platón “Educar es dar al cuerpo y al alma toda la belleza y perfección de que son capaces”, pues se veía a la educación, no solo como un atributo intelectual, sino como aquello que podía llevar al ser humano a lo más hermoso que su potencial podría generar, esto conllevo posteriormente a que Aristóteles a pronunciarse como “La educación consiste en dirigir los sentimientos de placer y dolor hacia el orden ético”, llevando al punto de que la misma, no solo incentivaba al hombre en su crecimiento académico, sino que lograba rozar con él las virtudes de la sabiduría y prudencia, que dentro de la teoría de la felicidad, llevaran a la ética, que compartido por quien aquí sentencia, es lo más importante del ser humano.

Hecha esta observación, para adecuarnos sobre la importancia del mismo, y verificada que evidentemente se violó el derecho del ciudadano Ihor Korol, pues la Universidad José María Vargas, no puede por ningún modo impedir la imposibilidad de impedir el derecho a la educación, de este y ningún ciudadano, pues la misma no solo es un dispositivo constitucional catalogado como servicio público, sino que el mismo es considerado un derecho que deviene del mismo ser humano, pasando a ser una obligación impartirla para las casas de estudio, más cuando el agraviado, manifestó su pretensión de no tener imposibilidad alguna del pago requerido por la Universidad.

Así las cosas, en concordancia con lo plasmado anteriormente, visto los hechos y ejercido debidamente el derecho, ante la incomparecencia de la parte a la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 7, 26, 257 constitucional, así como el 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, y más importante aún en honor a materializar la justicia material, debe forzosamente declarar como admitidos todos los hechos plasmados por la parte agraviante, siendo menester declarar el presente amparo constitucional CON LUGAR. ASÍ SE DECIDE.-


IV
DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la presente causa que por Amparo Cosntitucional siguel el ciudadano Ihor Korol contra la Universidad José María Vargas. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Se ordena la inmediata formalización de la inscripción como alumno regular del ciudadano Ihor Korol a la materia “Máquinas Eléctricas”, el cual debe hacerse de forma inmediata al materializarse la notificación del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Se ordena la inmediata notificación, mediante oficio con copia certificada del presente fallo, a la parte agraviada y agraviante. ASÍ SE DECIDE.-

Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO;


JORGE A. FLORES P.
LA SECRETARIA;


AIRAM CASTELLANOS.


En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las _________________________________ (______:______ ____).
LA SECRETARIA;


AIRAM CASTELLANOS.