REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 22 de octubre de 2015
Años: 205° y 156°

PARTE ACTORA: sociedad mercantil Administradora CANBUCAD, C.A., de este domicilio, inscrita en su acta constitutiva estatuaría en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según asiento número 63, de fecha 5 de noviembre de 2001, inserto en el tomo 213-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado José Luis Sanchez, de este domicilio y con inscripción en el Inpreabogaqdo bajo el Nro. 28.050.

PARTE DEMANDADA: ciudadano Ibrahim Sanchez, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.168.711.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados Jesús Manuel Guerra Yanez y Jose Joaquin Espinoza, venezsolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 163.525 y 53.217.

EXPEDIENTE: AP31-V-2014-000580.-

MOTIVO: Desalojo (Sentencia Definitiva)


I
ANTECEDENTES.

Se inicia la presente demanda, mediante libelo presentado ante la Unidad de Receción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 24 abril del año 2014 por el abogado Freddy Antonio Escalona, actuando en representación de la sociedad mercantil, mediante el cual pretende el desalojo de un local comercial de su propiedad, extrayéndo quien aquí decide del referido escrito, los siguientes elementos pretendidos:

“Se afirma que las partes se encuentran relacionadas jurídicamente por un contrato de arrendamiento que data de más de 15 años, el cual ha pasado a ser indeterminado; que en el transcurso de la relación arrendaticio, las partes se sometieron a un procedimiento de regularización de canon, ante la Dirección General de Inquilinato la cual mediante Resolución Administrativa Nro. 00014245 de fecha 21 de junio del año 2010, se estipuló como canon la cantidad de mil trescientos noventa bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 1390,73), el cual no ha sido cancelada por la parte demandada, por los meses junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010, así como los años 2011, 2012, 2013 y 2014 generando una flagrante insolvencia. Así mismo, alega que dicha relación arrendaticia se pactó con la condición de que el destino de uso del bien inmueble fuese para comercio y no de vivienda, atribuyendo a la parte demandada, un cambio de uso unilateral, el cual aduce que la parte demandada fijó su residencia en el mismo, materializandose un cambio no concentido por el arrendatante“.

Así las cosas, y realizado el sorteo correspondiente, procedió a conocer la presente causa este Tribunal, quien mediante auto de fecha 30 de abril del año 2014 admitió la demanda mediante el sustanciamiento del procedimiento breve, ordenando la citación de la parte demandada; la cual, una vez realizado los trámites correspondientes, y siendo infructuosa la vía personal, la cual fue realizada por funcionario distinto a los adscritos a este circuito de municipio, de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Cvil, según cosnta en diligencia suscrita por el alguacil titular del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15 de julio del año 2014; se procedió a libar carteles, los cuales fueron debidamente materializados, según consta certificación realizada por secretaría en fecha 27 de octubre del año 2014.

En este orden de ideas, se dio por citado el ciudadano Ibrahim Iglesias, mediante diligencia suscrita en fecha 20 de enero del año 2015 por el abogado Jesús Guerra actuando en carácter de apoderado judicial de la referida parte demandada; el cual, posteriormente, en fecha 21 de enero del mismo año, consigno escrito de cuestiones previas, alegando las contenidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, extrayendo este sentenciador lo siguiente:

“La parte demandada opuso la cuestión previa consagrada en el artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, la cual trata de “la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado”, por afirmar que el scrito libelar, fue presentado como el ciudadano Freddy Antonio Escalona, quien fue asistido por el ciudadano José Luis Villegas, actuando este último en asistencia del ciudadano Freddy Escalona a titulo personal, y no a favor de la sociedad mercantil que actua como actora. A su vez, opuso cuestion previa consagrada en el artículo 346 ordinal 6°, contentivo del defecto de forma de la demanda por no haber traido el documento fundamental de la demanda en origianl, así como los recibos de insolvencia de lo canones pretendidos. A su vez, impugnó la citación realizada por el alguacil del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por actuar este fuera de su competencia, debido al alegado equivacado procedimiento aplicado en dicha modalidad de citación; igualmente, impugnó la notificación realizada mediante Cartel del periódico El Universal, se realizó sobre la Resolución Administrativa Nro. 00014245 de fecha 21 de junio del año 2010 “.

Así las cosas, procedió la representación judicial de la parte demandada, a consignar escrito de contestación, el cual se infiere de los elementos de defensa los siguientes alegatos:

“Admitó tener una relación arrendaticia con la parte actora, desde la fecha del 1 de enero del año 2003, la cual ha venido siendo una posesión continua, ininterrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como propia; al cual en dicha relación arrendaticia, se ha venido consignado debidamente los canones de arrendamiento, los cuales en vista de la negativa de recepción de la parte actora, se han venido realizando ante la OCCAI (Oficina de Consignación de Canones Arrendaticios Inmobiliarios) en el expediente 2003-20036468, por la cantinadad de doscientos bolívares (Bs. 200), monto efectuado de buena fe, en vista del desconocimiento de la parte demandada de la regularización del canon de arrendamiento establecido por laq Resolución Nro. Nro. 00014245 de fecha 21 de junio del año 2010, proferida por la Dirección General de Inquilinato. A su vez, alegó la falsedad del cambio de uso del inmueble arrendado, por ser la morada del demandado, la ubicada en el Estado Bolivariano de Miranda, Ciudad de Paracotos, como consta en carta residencia aportada a los autos; asimismo, indicó que la fecha de la relación arrendaticia data de su inicio de la fecha 01 de enero del año 2003, tal cual lo establece la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento aportado por la representación judicial de la parte actora“.

Ahora, una vez ejercido el lapso probatorio por ambas partes, se abocó al conocimiento quien aquí suscribe en fecha 11 de mayo del año 2015, y una vez establecido el orden procesal, encontrándose ambas parte a derecho, procedió este Tribunal a fijar el lapso de sentencia correspondiente.-


II
PUNTO PREVIO

Antes de entrar a conocer el fondo de la presente demanda, ese Tribunal en vista de los elementos impugnados y afirmados en juicio, sobre las incidencias formales que pudiesen acontecer en el mismo, considera pertinente dirimir las mismas, las cuales se realizan en los siguientes términos:
Sobre la impugnación referente a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio (Artículo 346, °3):

La parte demandada, opuso al cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento, fundamentada en que el escrito libelar, fue presentado por el ciudadano Freddy Antonio Escalona, quien fue asistido por el ciudadano José Luis Villegas, actuando este último en asistencia del ciudadano Freddy Escalona a titulo personal, y no a favor de la sociedad mercantil Administradora CANBUCAD, C.A., incurriendo presuntamente, en que nadie puede actuar en juicio sin representación o asistencia de abogado.

No obstante, realizadas las actas que conforman el expediente, consta en el folio 138, 169 y siguientes, ratificación de las actuaciones realizadas por el ciudadano Freddy Antonio Escalona asistido por el ciudadano José Villegas y consignación de poder autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Caracas Municipio Libertador, protocolizado en fecha 29 de mayo del año 2014, el cual reposa en el libro número 29, Tomo 65, folios 131 hasta 133, mediante el cual la parte demandada otorga poder expreso al referido abogado José Villegas, donde se hace expresa mención de la manifestación de voluntad de la parte demandada, en ratificar las actuaciones realizadas en la presente causa.

En este orden de ideas y vista la ratificación realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, este Tribunal utilizando armónicamente los principios procesales como lo son el pro actione, economía procesal, justicia material, entre otros, contenidos en los artículos 26, 49 y 257 constitucionales, considera pertinente destacar, que indistintamente los actos que se encuentran viciados de nulidad relativa, y posteriormente han sido debidamente saneados, los mismos no perderán su validez, más aún cuando no se sacrifica el acto material que exige justicia. En otras palabras, no puede sobreponerse la forma sobre lo sustantivo, ya que en toda causa, el objeto pilar es la persecución y efectiva materialización de la verdadera justicia, evitando la imposición de ficciones jurídicas de tipo adjetivo que desvirtúen el cauce natural de la génesis del derecho, que es la verdadera satisfacción de la garantía del derecho reclamado pues si bien las defensas de forma se realizan en pro del saneamiento procesal, no deben realizar mayor significancia, cuando las mismas pueden ser subsanadas como ha sucedido en el caso en concreto.

Así las cosas, en aras de pigmentar el lienzo metafórico a explanar, en caso análogo es preciso traer a colación lo plasmado por la distinguida Sala de Casación Civil, quien en múltiples sentencias como la N° 357 del 10 de agosto de 2010, expediente N° 2010-139, reiterada mediante fallo N° RC-182 del 3 de mayo de 2011, expediente N° 2010-515, (caso Gloria Mercedes Meza Olivares y otros, contra Oswaldo Meza Olivares), plasmó lo siguiente:

“(...) …Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia”

Omissis...

Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal… (…)”,


Así las cosas, e indistintamente que haya o no sido procedente la denuncia de forma realizada por la representación judicial de la parte demandada, nunca debe un administrador de justicia truncar, el acceso a la justicia, pues el principio de la tutela judicial efectiva, va más allá de admitir una demanda por los organis de justicia, es garantizar, que los ciudadanos tengan acceso efectivo a la justicia, y que sea el Estado, quien a través del Poder Judicial vele por que puedan acceder en cada momento que lo requieran; como en el caso sub iudice, en donde se verifica que de forma salomónica, la representación judicial de la parte actora presentó poder que acredita su representación, ratificando las diligencias previamente asistidas por el ciudadano José Villegas, por lo que de forma sobrevenida, se blindó las actuaciones de la representación judicial de la parte actora, siendo forzoso desechar la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

Sobre la impugnación referente al defecto de forma de la demanda, “por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78,” (Artículo 346, °6 Código de Procedimiento Civil):

La parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la cual manifiesta existir defecto de forma en la demanda por no anexar junto al libelo de la demanda a) documento original fundamental, como lo es el contrato de arrendamiento el cual fue consignado primigeniamente en copia fotostática simple, y b) documento mediante el cual, se pretende hacer valer la prestación a favor del acreedor, el cual señala como los recibos de pago sobre los canones de arrendamiento exigidos,

Sobre el primero documento, si bien es cierto el actor tiene la obligación de traer los instrumentos mediante el cual se fundamente la pretensión, se verifica, que el mismo si fue presentado en copia fotostática simple (folios 9, 10 y 11), el cual se aduce, que su original, se encuentra inmerso en otro expediente sustanciado por otro Tribunal; no obstante, haciendo una sincero análisis de la pertinencia de la cuestión previa debatida para con el efectivo desenvolvimiento próbido de la causa, quien suscribe no encuentra sentido lógico razonado a la proposición de dicha cuestión previa en los términos planteados, más aún cuando la misma parte que opone la cuestión previa bajo estudio, admite tener una relación arrendaticia con la parte actora, utilizando el contrato de arrendamiento “acreditado en autos por la parte actora”; esto desde la teoría general de la prueba, quiere decir, que las pruebas son del proceso y no de las partes, y que a través de la comunidad de las mismas, la prueba que se impugna, fue utilizada por la parte demandada como fundamento a sus hechos, lo que en un sano juicio, lleva a este sentenciador, a considerar tal cuestión previa, como una simple defensa de tipo formal, que busca tergiversar el sentido de la misma, y no utilizarla para el correcto desenvolvimiento y saneamiento del proceso.

Si bien es cierto que los jueces civiles procesalmente hablando, se encontraban atados o limitados por el principio dispositivo del Juez consagrado en el artículo 12 de la ley adjetiva civil imperante en Venezuela, la cual dispone:


“(…) Artículo 12.- Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. (Resaltado y subrayado propio) (…)”.


Queda claro, entonces, que antes de la vigencia de la Constitución de 1999 los sentenciadores no podían ir más allá de lo traído y probado en autos; muy diferente es ahora, gracias a la referida y definida analógicamente por quien aquí decide “tendencia constitucional” que acertadamente está en constante persecución en pro de la justicia social, búsqueda de la verdad “real” más que la verdad formal, teniendo como principio fundamental la justicia y la equidad, permitiéndonos citar al histórico, filósofo y político griego Aristóteles el cual decía que “la equidad es la Justicia aplicada al caso concreto”; a lo que, al caso en concreto, utilizando el artículo 257 de nuestra Carta Magna el cual establece en su última frase ”…No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”, afirma este juzgador, en concordancia con las máximas de experiencia procesales, aplicadas al caso en concreto, el inexorable desecho en los términos expuesto, por la incongruencia entre los alegatos expuestos entre la fundamentación de la misma, y la utilización a favor en la contestación de la demanda, lo que desde la perspectiva lógica razonada, no lleva a un fin congruente determinado como defensa acertada con la prosecución efectiva de la justicia material. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora, una vez dirimido el punto sobre el documento fundamental, procede este Tribunal a examinar el argumento sobre, la no consignación de los comprobantes de los canones de arrendamiento exigidos, los cuales de conformidad con lo planteado por la parte actora sobre este punto, es preciso hacer ciertas afirmaciones jurídicas pertinentes, debido a que, en la teoría general de las pruebas, sin entrar en silogismos formales que muchas veces desvirtúan la búsqueda de la verdad, existen ciertas reglas materiales de tipo procesal, que racionalmente aplicadas, dan sentido a la carga probatoria, es por esto, como doctrinariamente da origen a tesis como la carga dinámica de la prueba.

En este caso, vemos con relevante observación, la utilización como alegato pretendido a favor del actor del “hecho negativo”, el cual puede ser definido como aquel sustentado en la nada, queriendo así demostrar, la imposibilidad de un acto por ser inexistente en el mundo real, construyendo dicho argumento, un sustento vacío para quien exige su demostración, básicamente por ¿quién puede demostrar, algo que no existe?: surgiendo más bien, la carga de la prueba en la contraparte, que para refutar dicho hecho, debe probar la existencia.

Gran parte de la doctrina hace referencia a la división de los hechos negativos, no obstante, a los fines pedagógicos a ilustrar, es preciso citar, una de las clasificaciones más simple, pero sustanciosas, que facilitan el entendimiento, de cuales son aquellos hechos negativos que no deben demostrarse, es por esto que del tema tratado, Humberto Bello Lozano, lo expone de la siguiente manera:


“(…) Las negaciones, al efecto de su valoración en el proceso, pueden calificarse como sustanciales o absolutas y formales o aparentes. Considerándose como las primeras, aquellas que tienen su fundamento en la nada y no implican, en consecuencia, ninguna afirmación opuesta, indirecta o implícita; en tanto que las segundas, en verdad de verdad, son afirmaciones contrarias, ya que revisten un carácter definido o indefinido.

Las negaciones formales pueden serlo de derecho, de hecho y de cualidad. Las primeras se remiten a la titularidad de un derecho, a las condiciones requeridas por la Ley para la validez del acto: en tanto que las de hecho equivalen a la afirmación de un hecho contrario, ya sea concreto o indefinido; en tanto que las de cualidad se dan cuando se niega a alguna persona una determinada cualidad, y, al actuarse de esa manera, se está afirmando lo opuesto.

Las negaciones de hecho pueden ser definidas o indefinidas; las primeras se refieren a hechos concretos; en tanto las segundas no se limitan ni en el tiempo ni en el espacio, lo que hace materialmente imposible su prueba.
Concluyendo podemos afirmar: a) las verdaderas negaciones son sustanciales o absolutas; b) las negaciones formales no son otra cosa que afirmaciones redactadas en forma negativa; c) las únicas afirmaciones que no pueden ser probadas son las sustanciales y las formales indefinidas de hecho y d) las demás negaciones se prueban demostrando el hecho contrario (subrayado y resaltado propio) (…)”.


Encontrándonos así en el presente caso, que al aducir la representación judicial de la parte demandada, el incurrir en un error formal en el libelo por “no traer el instrumento que acredite la inexistencia del pago de canones de arrendamiento, como lo son los recibos”, se materializa una falacia formal en el argumento de la parte demanda, ya que, la parte actora al alegar la inexistencia de un pago solo debe traer el instrumento que origina la prestación a su favor (contrato de arrendamiento), más no el elemento que demuestre la omisión del pago, siendo esto último el hecho negativo, que en este caso, debe la parte demanda más bien aducir o generar la existencia de que si se efectuó un pago, o instrumento que los justifique..


En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a la carga de la prueba, dejando expresamente establecido lo siguiente:


“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.


Hechas las anteriores consideraciones, se puede concluir que tanto el código sustantivo y adjetivo civil, distribuyen la carga de la prueba entre las partes, como un deber procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruir, cambiar esos alegatos, su actividad directa en el proceso, debe estar encaminada a desvirtuar la pretensión alegada y deberá probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo.


En el mismo orden de ideas, es preciso traer a colación la Sentencia Nº RC.00799 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 09-430 de fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil nueve (2009), de la cuales e extrae lo siguiente:


“(...) En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor. En relación a las afirmaciones de hecho, alegatos éstos planteados por las partes, en virtud de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las mismas pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones respecto de determinados hechos. Así, los hechos negativos, han sido definidos por la doctrina como la negación de un acto o de un hecho jurídico. En tal sentido, es necesario distinguir si los hechos negativos son definidos o indefinidos, puesto que sólo a los primeros se les puede fijar un límite en el tiempo y el espacio y por lo tanto es posible probarlos si existe un hecho positivo que lo contraste y excluya. No obstante, serán indefinidos o indeterminados, aquellos hechos que no sea posible delimitarlos en tiempo, modo o espacio, y por tanto, no pueden ser demostrados mediante la prueba de un hecho positivo. Por tal motivo, “...los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78). De la misma manera, esta Sala, en relación a los hechos negativos, ha establecido que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado. (Ver sentencia N° 00007, de fecha: 16 de enero de 2009, Caso: César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarría (...)”.

Así las cosas, y en concordancia con los razonamientos expuesto, es menester para este Tribunal, en aras de materializar debida justicia, declarar improcedente la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 9° del 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-


Sobre la impugnación referente a la cosa juzgada en la presente causa, (Artículo 346, °9 Código de Procedimiento Civil):
Aduce la representación judicial de la parte demandada, la existencia de cosa juzgada en la presente causa, todo esto, en vista de que ya la causa fue decidida previamente, en caso con igualdad de sujetos, hechos y derechos a los que hoy pretende exigir la representación judicial de la parte demandada, todo esto fundamentado, en el contenido de la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 20 de junio del año 2004, mediante ponencia del magistrado Pedro Rondon Haaz,, en la cual podemos extraer lo siguiente:

“(…)
ii
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
1. Alegó:
1.1 Que, el 16 de junio de 2003, Administradora Canbucad C.A. interpuso demanda de resolución de contrato de arrendamiento contra Ibraím Iglesias Vásquez, en su carácter de arrendatario de la oficina n° 9 del Edificio Cabudare, con ubicación entre las esquinas Peligro y Alcabala de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que conoció de dicha demanda el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
1.2 Que la demanda se fundamentó en el incumplimiento de la obligación de pago de los cánones correspondientes a marzo, abril y mayo de 2003 y el incumplimiento en el pago de algunos servicios; como prueba de ello, Administradora Canbucad C.A. consignó con la demanda tres “soportes de pago” que están distinguidos con los nos 0061, 0057 y 0053 que correspondían al pago de los meses supuestamente insolutos.
1.3 Que, en virtud de las múltiples excusas de Administradora Canbucad C.A. sobre cambios en la administración de la compañía y ante el inminente secuestro del inmueble, el arrendatario alegó que se vio en la situación de consignar los cánones de arrendamiento supuestamente insolutos. (Subrayado y resaltado propio) (…)”.

Todo esto, en amparo constitucional surgido contra la decisión del Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 28 de octubre del año 2003, el cual sentenció demanda que por resolución de contrato de arrendamiento siguió la parte actora contra la parte demandada.

Así las cosas, es preciso referirnos a la figura de la cosa juzgada, la cual es definida como el elemento de autoridad y eficacia que adquiere la sentencia definitiva, cuando adquiere fuerza de firmeza, para evitar que una misma persona sea juzgada dos veces por el mismo hecho, conocido en el aforismo en latín como non bis in ídem. Esto, ha sido objeto de desarrollo por nuestro Máximo Tribunal, verbigracia lo plasmado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia quien bajo ponencia de la Magistrada Aurides Mercedes Mora, en fallo de fecha 26 de Febrero de 2013, N° de Expediente: 12-364 N° de Sentencia: RC.000045, se extrae lo siguiente:

“(…) La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, y considerando que dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, resulta palmario concluir que la cosa juzgada ostenta rango de garantía constitucional; y como tal, su infracción debe ser atendida, aun de oficio, por esta Máxima Jurisdicción.

La cosa juzgada presenta un aspecto formal y uno material, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a los jueces y personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.(…)”.


Así las cosas, no es desperdicio para el caso en concreto traer a coalción lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien bajo ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini en fallo de fecha 19 de junio de 2001 N° de Expediente: 0069 N° de Sentencia: 01110, expuso lo siguiente:

“(…) nuestra legislación adjetiva es muy clara cuando determina que los Jueces no podrán volver a fallar una contienda ya sentenciada, salvo el caso de que la ley lo disponga, o bien, que exista recurso contra ella.

Así las cosas, se observa que el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, establece que la cosa juzgada es per se autónoma, a lo cual ha de sumársele que según nuestro ordenamiento jurídico, toda decisión que tenga el carácter de definitivamente firme, constituye ley entre las partes contendientes, en los límites en que fue planteada la controversia, pero con la particularidad de que el fallo respectivo permanece como ente vinculante para los litigantes en todo proceso futuro. Ello es así en virtud de la disposición adjetiva plasmada en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, la cosa juzgada tiene sus límites, los cuales están circunscritos a que en caso de litigio, sólo podrá ser alegada o declarada por el tribunal competente cuando se trate de una demanda donde las partes sean las mismas; el tema sea el mismo; se le invoque la misma causa, y por último, que las partes actúen en el juicio con el mismo carácter con que lo hicieron en proceso judicial anterior. (Subrayado y resaltado propio) (…)”.

En este orden de ideas, y en referencia al caso en concreto, se alega la cosa juzgada en la presente causa, evidenciándose que efectivamente en la causa llevada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sentenciada en fecha echa 28 de octubre del año 2003, a la cual fue objeto de Amparo Constitucional, sentenciado en última instancia por la Sala Constitucional en fecha 20 de junio del año 2004, y decidida nuevamente por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de diciembre de 2014, se evidencia que efectivamente son las mismas partes las que participaron en el referido juicio, siendo la parte actora sociedad mercantil Administradora CANBUCAD, C.A., y la parte demandada ciudadano Ibrahim Sanchez; no obstante, a pesar de que el motivo formal es el mismo, el cual es la resolución de contrato de arrendamiento, el fudamento de la causa cambia, ya que, en la que se aduce estar sentenciado, se pretneida el resarcimiento por incumplimiento de la obligación de pago de los cánones correspondientes a marzo, abril y mayo de 2003 y el incumplimiento en el pago de algunos servicios, siendo que en la presente causa, se pretende es el pago de los canones de arrendamiento de los meses junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010, así como los años 2011, 2012, 2013 y 2014.

En este orden de ideas, cabe destacar, que la parte actora, si bien demando por el mismo motivo de derecho objetivo formal, no fundamenta la pretensión en el mismo asunto, pues los hechos a demandar, pues, de una somera apresiación, las sentencias traidas a juicio como decididas y que adquirieron fuerza de cosa juzgada son de hechos previos a los canones de arrendamientos solicitados por la parte actora en la presente demanda, En otras palabras podemos afirmar, que hay a) identidad de sujetos, b) identidad de objeto formal, más c) no hay identidad en el asunto de la causa, es por lo que no puede subsumirse en el presente caso, la figura procesal de la cosa juzgada, siendo forzoso para este Tribunal desechar la cuestion previa contenida en el ordina 9° del 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Sobre la Impugnación a la citación del demandado realizada bajo la modalidad del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, realizada por el Alguacil del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas:

La parte demandada impugnó la forma en que se realizó la citación a su representada, considerando que la misma, se materializó mediante formas irregulares, por cuanto la misma no fue realizada mediante exhorto proferido por este Tribunal; es por lo que, este Tribunal considera pertinente remitirnos al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, el cual se lee al siguiente tenor:

“(…) Artículo 345: La copia o las copias del libelo de la demanda con la orden de comparecencia se entregarán al Alguacil del Tribunal a objeto de que practique la citación. Sin embargo, a petición de la parte demandante, dichas copias se entregarán al propio actor, o a su apoderado para que gestione la citación por medio de cualquier otro Alguacil o Notario de la Circunscripción Judicial del Tribunal de la causa, o del lugar donde resida el demandado, en la forma prevista en el artículo 218.
Cumplida la gestión de la citación, el actor o su apoderado entregará al Secretario del Tribunal el resultado de las actuaciones, debidamente documentadas. (…)”.

Así las cosas, este Tribunal en vista de la norma previamente señalada y de las actas que conforman el expediente, verifica que la misma fue realizada de acuerdo a lo estabelcido por el ordenamiento adjetivo aplicable; no obstante, no fue el único modo en que se agotó la citación, consta en el expediente, las publicaciones de cartel, las cuales fueron debidamente realizadas, una vez se agotó la vía de citación personal.

En este orden de ideas, cabe recordar a la representación judicial de la parte demandada, que la citación, en sus distintas modalidades logró generar el resultado pretendido, que en defintitiva es poner en conocimiento sobre la querella que se lleva en su contra, así como el lapso de emplazamiento para que realice su contestación. Cabe destacar, que no siendo este el caso, pero en caso de que se hubiese realizado una citación irregular, la parte acudió de modo temporaneo a la contestación de la demanda, pudiendo ejercer sus derechos procesales respectivamente, esto quiere decir, que el fin logró sus cometidos, no debiendo los tribunales de la República Bolivarina de Venezuela, retrotraer la causa, por incidentes formales, cuando materialmente se logró el objetivo, pudiendo llegar a producirse una reposición inutil en la presente causa.

Sobre esto, es preciso remitirnos al criterio jurisprudencial acentado por el máximo tribunal, como por ejemplo lo plasmado por el magistrado Luis Ortiz, quien mediante fallo de fecha 16 de noviembre de 2010, N° de Expediente: 10-285 N° de Sentencia: RC.000514, afirmó lo siguiente:

“(...)El procesalista Arístides Rengel Romberg al referirse a los caracteres de la citación señala que si bien es una ¡formalidad necesaria! para la validez del juicio, ésta no es ¿esencial¿, en el sentido de que la citación puede suplirse cuando se configuran los supuestos establecidos en la ley procesal, valga decir, cuando la parte demandada se da por citada expresa o tácitamente, o en aquellos casos en que el apoderado judicial se da por citado por su mandante; lo que conlleva al autor a apuntar una segunda característica: ¿Las reglas de citación no son de orden público, sino privado¿, en el sentido de que estas reglas son subsanables por las partes, sin embargo -resalta el autor-, la jurisprudencia ha señalado ¿que por ser la citación un instituto de rango constitucional puesto que surge como garantía del derecho de defensa, esencial al orden jurídico establecido, puede afirmarse que la omisión de tal formalidad procesal lesiona el orden público¿ En cambio, los vicios en que se incurre en las formas de practicar la citación, afectan principalmente los intereses particulares de los litigantes, y consecuencialmente, al no lesionar normas de orden público, pueden ser convalidados con la presencia y convenimiento presunto del demandado¿. (Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, tomo II, p. 231).


En el mismo sentido, el jurista Orlando Álvarez Arias señala que ¿¿la comparecencia en juicio, constituye un requisito esencial derivado del derecho constitucional a ser parte en cualquier asunto judicial incoado en su contra, por lo tanto, como fórmula de aseguramiento de las actuaciones posteriores del procedimiento deberá solicitarse la intimación del demandado (¿), lo cual no implica que cualquier intimación defectuosa efectuada en si anule el acto, toda vez que a pesar de que la citación o intimación constituye una formalidad necesaria para la validez del juicio, ésta no es un requisito ad solemnitatem, por lo que las reglas de la citación no son de orden público, sino privado, que implica la posibilidad de su subsanamiento (sic) por la presencia de las partes, no sólo por la falta absoluta de citación, sino también por cualquier vicio que la afecte, como la omisión de las formas establecidas en la ley para practicarla¿¿ (La Condena en Costas y los Procedimientos Judiciales para el Cobro de Honorarios Profesionales del Abogado. pp. 137 y 138).


En efecto, el mecanismo de citación por excelencia es a través de la citación personal mediante la cual no sólo se impone al demandado de la demanda ejercida en su contra sino además se le da la orden de comparecencia para contestar la demanda. Por su parte, la citación cartelaria o citación por carteles constituye una forma supletoria de citación y tiene por finalidad poner a derecho a la parte demandada, es decir, a través de ésta no se llama inmediatamente al demandado al acto de contestación sino que se insta para que el sujeto pasivo comparezca ante el tribunal a darse por citado y ponerse así a derecho para el acto de contestación, de manera que el objetivo primordial de este tipo de citación es que el demandado conozca y sepa que se ha instaurado un juicio en su contra.

Según este sistema, al concluir el término fijado en los carteles para que comparezca el demandado sin que hubiese comparecido en juicio, lo conducente es nombrar un defensor judicial con quien se entenderá la citación para la contestación, todo ello a los fines de garantizar el derecho constitucional a la defensa de la parte requerida en juicio.(…)”

Así las cosas, y en referencia al caso en concreto, es preciso citar lo suscrito por la magistrada Yris Peña, quien mediante fallo de fecha 04 de Abril de 2013, N° de Expediente: 12-638 N° de Sentencia: RC.000135, plasmo ciertas afirmaciones, permitiéndonos citar lo siguiente:

“(…) De conformidad al anterior criterio jurisprudencial, la intervención de la parte demandada en las diferentes etapas del juicio, se debe considerar como una evidencia de que la parte demandante ha dado cumplimiento a los actos procesales tendentes a lograr la citación de la parte demandada, razón por la cual no se puede cuestionar la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando éste haya alcanzado su finalidad práctica, que no es otra que la comparecencia de la parte demandada al juicio.(…)”.

Así las cosas, y relacionado la caso de marras, se verifica que la citación fue realizada de forma adecuada, y que la parte demandada acudió a ejercer su defensa de modo debidamente de conformidad con el fin esencial del proceso, no surgiendo en ningún momento, quebrantamiento o debilitamiento en el equilibrio procesal de las partes, muy por el contrario, se agotaron todas las vías consagradas en el Código de Procedimeinto Civil, que llevaron a la eficaz citación de la parte demandada, y mucho más importante al ejercicio de la tutela judicial efectiva y derechos al debido proceso y defensar de la parte demandada, por lo que traer como forzosa consecuencia para este Tribunal, desechar tal impugnación realizada por la representación judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

Sobre la Impugnación a la Resolución Administrativa Nro. 00014245 de fecha 21 de junio del año 2010 emanda de la Dirección General de Inquilinato:


Así las cosas, la representación judicial de la parte demandada, impugnó la Resolución Administrativa Nro. 00014245 de fecha 21 de junio del año 2010, emanada de la Dirección General de Inquilinato, por considerar la notificación de la misma contradictoria a lo dispuesto por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tanto de forma como de fondo. Haciéndo un análisis detallado al argumento antes proferido, este Tribunal considera hacer ciertas afirmaciones al respecto:

Ante los argumentos explanados por la representación judicial, este Tribunal debe destacar que lo que se busca atacar es un acto administrativo, proferido por un organismo que actua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, esto quiere decir, que la vía para atacar dichas actuaciones no corresponde a la competencia civil, sino a la competencia contenicioso administrativa; sobre esto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Adminsitrativo, dispone en su artículo 25, lo siguiente:

“(…) Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su
conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.
9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.
10. Las demás causas previstas en la ley. (…)”.

Así las cosas, vemos como la mencionada norma de carácter legal, hace mención expresa a quienes son los competentes para intenttar la nulidad de los actos adminsitrativos, siendo los mismos los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por lo que, mal podría pronunciarse este Tribunal sobre objeción alguna sobre el acto sub iudice.

En este orden de ideas, no observa quien suscribe, accionamiento mínimo alguno por la parte demandada, sobre la nulidad del aqcto administrativo in comento, encontrándose el mismo en plena vitalidad por no estar sujeto a procedimiento alguno, y teniendo este presunción de legalidad, todo esto de conformidad con el principio de legalidad que rige a los actos administrativos. Es por lo que, este Tribunal en base a los argumentos explanados, considera pertinente desechar la impugnación sobre la notificación de la Resolución Administrativa Nro. 00014245 de fecha 21 de junio del año 2010, emanada de la Dirección General de Inquilinato. ASÍ SE DECIDE.-



III
INSTRUMENTOS PROBATORIOS

Así las cosas, y verificados las actuaciones en la presente causa, siendo competente este Tribunal para conocer sobre la presente demanda, procede a hacer el examen de los instrumentos probatorios traidos a juicio, los cuales se discriminan de la siguiente forma:

A) Copia fotostática simple del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, traidas a juicio por la parte actora junto al libelo de la demanda las cuales cursan de los folios 09 al 11 de las actas del presente expediente, debidamente promovida, controlada y evacuada por las partes, mediante el cual, si bien la parte demandada desconoció las referidas copias en su escrito de cuestiones previas, específicamente en el vuelto del folio 120, por encontrárse el mismo consignado en copias fotostáticas simples, esta misma parte, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba promovió indirectamente eldicha documental, al apoyar sus alegatos en el documento de contrato de arrendamiento in comento (folio 124 y vuelto del folio 126), por lo que, este Tribunal de conformidad con el telos constitucional que rige en todo el ordanmiento jurídico, en pro de la ventilación eficaz de la causa, teniendo como norte la verdad material, según establece el artículo 12 del Código de Proceidmiento Civil, así como las máximas de experiencias aplicadas al caso en concreto, da como reconicida dichas copias simples, otrogándole pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; trayendo como convicción a quien sentencia, la veracidad de la existencia de una relación arrendaticia entre las partes, lo cual es corroborado de conformidad con los hechos admitidos por la parte demandada en su escrito de constestación. ASÍ SE DECIDE.-

B) Copia fotostática simple de Resolución de fecha 20 de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), proferida por la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, dictada en el expediente Nro. 22.776, traidas a juicio por la parte actora junto al libelo de la demanda las cuales cursan a los folios 12 al 16 de las actas del presente expediente. Prueba debidamente promovida, evacuada y controlada por las partes en el proceso, mediante el cual, al ser copias no impugnadas y desconocidas, adquieren pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; trayendo como convicción a quien sentencia, el efectivo gestionamiento de la parte actora en el procedimeinto de regularización de canones de arrendamiento para la fecha de 1997. ASÍ SE DECIDE.-


C) Copias fotostáticas simples de escrito dirigido al Director de Inquilinato del Ministerio de Industria y Comercio de fecha agosto del año 1997, traidas a juicio por la parte actora junto al libelo de la demanda las cuales cursan a los folios 17 y 18 de las actas del presente expediente. Prueba debidamente promovida, evacuada y controlada por las partes en el proceso, mediante el cual, al ser copias no impugnadas y desconocidas, adquieren pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; trayendo como convicción a quien sentencia, la efectiva demostración de un proceso regulatorio sobre el canon de arrendamiento del inmueble objeto del presente contrato. ASÌ SE DECIDE.-

D) Copia fotostática simple de sentencia de fecha 12 de mayo del año 2000 dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, contentiva del juicio que por recurso de nulidad de acto administrativo, siguió la sociedad mercantil Inmobiliaria Cabudare 98, C.A. contra la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, traidas a juicio por la parte actora junto al libelo de la demanda las cuales cursan a los folios 19 al 24 de las actas del presente expediente. Prueba debidamente promovida, evacuada y controlada por las partes en el proceso, mediante el cual, al ser copias no impugnadas y desconocidas, adquieren pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; trayendo como convicción a quien sentencia, la efectiva demostración de un proceso regulatorio sobre el canon de arrendamiento del inmueble objeto del presente contrato. ASÌ SE DECIDE.-
,
E) Copia fotostáticas debidamente certificadas de Resolución Nro. 00014245, de fecha 21 de junio del año 2000, dictada por la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio para el Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, dictada en el expediente Nro. 22.776, así como notificación personal y por cartel realizadas en dicho expediente traidas a juicio por la parte actora junto al libelo de la demanda las cuales cursan a los folios 25 al 35 de las actas que conforman el presente expediente. Prueba debidamente promovida, evacuada y controlada por las partes, el cual al ser un documento autenticado, no impugnado por la contra parte, se adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Trayendo como convicción a quien aquí sentencia, la efectiva fijación, por parte de la adminsitración pública del canon de arrendamiento. ASÍ SE DECIDE.-

F) Original de ejemplar de Cartel de Notificación sobre Resolución Nro. 00014245, de fecha 21 de junio del año 2000, dictada por la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio para el Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, dictada en el expediente Nro. 22.776, traidas a juicio por la parte actora junto al libelo de la demanda la cual cursa en el folio 36 de las actas que conforman el presente expediente. Prueba debidamente promovida, evacuada y controlada por las partes, la cual adquiere fuerza de plena probatoria de conformidad con el artículo 429 y 432 del Código de Procedimiento Civil; trayendo como convicción la efectiva certeza de la publicación del cartel en un medio de comunicación escrito. ASÍ SE DECIDE.-

G) Copias fotostáticas simple de “Documento de Condominio del Edificio Cabudare” Registrado ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, registrado bajo el Nro. 31, tomo 11, Protocolo 1ro, traidas a juicio por la parte actora junto al libelo de la demanda las cuales cursan a los folios 37 al 48 de las actas que conforman el presente expediente, ratificadas mediante la consignación del documento en original según consta en los folios 155 al 167. Prueba debidamente promovida, evacuada y controlada por las partes, mediante el cual trae como convicción el destino de uso del local comercial, al cual originalmente fue previsto. ASÍ SE DECIDE.-
H) Copia fotostática simple de “Documento de Constitución de Fondo de Comercio” protocolizado ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, inserto bajo el Nro. 65, tomo 12-B, traidas a juicio por la parte actora junto al libelo de la demanda las cuales cursan a los folios 49 y 50 de las actas que conforman el presente expediente. Prueba debidamente promovida, controlada y evacuada por las partes, el cual al no ser impugnada o desconocida, adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; trayendo como convicción a quien sentencia, la efectiva dedicación del ciudadano Ibraim Sanchez, así como el destino del inmueble objeto de la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.-

I) Copias fotostáticas simples de consignaciones arrendaticias realizadas ante la Oficina de Consignación de Canones de Arrendamiento Inmobiliario (OCCAI), realizadas en el expediente 2003-20036468, cursante a los folios 228 al 259 de las actas nque conforman el presente expediente; prueba debidamente promovida, valorada y evacuada por las partes, al cual al no ser desconocida e impugnada, adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Trayendo como convicción la efectiva cancelación de canones de arrendamiento por la parte de la demandada, por el monto de doscientos bolívares (Bs. 200,oo). ASÍ SE DECIDE.-


J) Copia fotostática simple de Amparo Constitucional, sentenciado en última instancia por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz de fecha 20 de junio del año 2004, ratificada por su contraparte mediante consignación de copia certificada proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual al ser reconocida por las partes, adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el 429 y 432 del Código de Procedimiento Civil, el cual trae como convicción, la efectiva certeza de un procedimiento sustanciado por las partes previo a este proceso judicial. ASÍ SE DECIDE.-

K) Copia fotostática simple de Sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2004 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Prueba debidamente promovida, evacuada y controlada por las partes, el cual al no ser desconocida e impugnada, adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 y 432 del Código de Procedimiento Civil, trayendo como convicción los hechos por los cuales se llevo el procedimiento anterior a la presente demanda, no configurando la cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.-


III
MOTIVA

Así las cosas, verificado los hechos pretendidos y exceptuados en la presente causa, es pertinente para comenzar a dilucidar el fondo del asunto, establecer los términos verdaderamente controvertidos en los cuales versa la presente demanda, siendo la misma un desalojo de local comercial, por una presunta insolvencia incurrida por la parte demandada, así como cambio de destino del inmueble.

Así las cosas, es pertinente remitirnos al primer punto controvertido como lo es el cambio de destino del inmueble, el cual aduce la parte actora en su escrito libelar, que el ciudadano Ibrahim Iglesias, incumplió el contrato de arrendamiento, al establecer como vivienda el inmueble, cuando según el contrato de arrendamiento se destinó para uso exclusivo de oficina; sobre esto, se infiere del contrato de arrendamiento, identificado en el capítulo sobre las pruebas por el distintivo “A”, específicamente en su cláusula segunda, que el mismo está destinado para uso exclusivo de oficina, el cual no se podrá realizar su cambio sin permiso específico de la parte actora.

En este orden de ideas, cabe destacar que la parte demandada en el lapso probatorio aportó documento de constancia de residencia suscrita en fecha 06 de diciembre del año 2014, mediante el cual el Consejo Comunal “La Peñaloza”, perteneciente al Estado Bolivariano de Miranda, Municipio Guaicaipuro, Parroquia Paracotos, afirmó que la parte demandada se encuentra domiciliada en las “Residencias las Colinas”, apartamento E-632, localizado en el sector vía Palo Negro, y al ser el mismo no tachada o impugnado, da certeza actual de que la persona, en este caos al parte demandada, no se encuentra utilizando el inmueble como vivienda, ASÍ SE DECIDE.-

Ahora, sobre el cumplimiento de canon de arrendamiento, es preciso remitirnos a los establecido por el Código Civil, sobre los contratos, específicamente en su artículo 1159, el cual se lee al siguiente tenor:

“(…) Artículo 1159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.(…)”

Sobre la norma antes citada, se puede extraer para el caso en concreto, que las partes, efectivamente tiene un contrato que generó obligaciones reciprocas, como lo es el otorgar el bien en arrendamiento, en condiciones ideales, y por la otra el pago de una remuneración pactada por las partes. ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas, cabe destacar que la parte demandada ha venido realizando ciertas consignaciones a favor de la parte actora, mediante la Oficina de Consignación de Cánones de Arrendamiento Inmobiliario (OCCAI), por el monto fijado en el contrato traído a autos; no obstante, la parte actora, consignó Resolución Administrativa Nro. 00014245 de fecha 21 de junio del año 2010, emanada de la Dirección General de Inquilinato, la cual estableció el monto a pagar en mil trescientos noventa bolívares con senta y tres céntimos (Bs. 1390, 63); resolución impugnada por la parte demanda y resulta por este Tribunal en el presente fallo como punto previo, siendo dicho acto válido, puede afirmarse que el pago realizado no fue suficiente al correspondiente,

Sobre esto, es pertinente remitirnos a la doctrina, verbigracia lo plasmado por el Dr. Eloy Maduro Lyando, quien en su obra actualizado por Emilio Pittier Sucre, “Curso de Obligaciones”, define al pago como:

“(...) El pago es desde el punto de vista técnico jurídico, el cumnplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero. Cuando un deudor cumple su obligación, cualquiera que ella sea, dicho deudor, está pagando esa obligación. Por ejemplo: el ingeniero que se compromete a construir para otro un edificio, paga esa obligación, cuando construeye ese edificio. Quien se ha comprometido a no revelar un secreto, está pagando mientras no lo revele. La transferencia o entrega de una suma de dinero, no es más que una de las formas de pago, una de las formas de cumplimiento referidas, a las obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero (...)”.

Así las cosas, y visto la consignación realizada por la parte demandada, a la parte actora, esta puede imputarse como un pago parcial, el cual para generar liberación de obligación alguna, debe ser aceptada manifiestamente por el acreedor; bien dice el doctrinario antes referido, sobre esta figura sustantiva civil, lo siguiente:

“(...) En caso de pago parcial aceptado por el acreedor, se extingue la deuda solo por la parte correspondiente, de modo que produce una liberación parcial para el deudor, los co-obligados y los fiadores, si bien no disminuyen las garantías, reales de prenda o hipoteca, las cuales son indivisibles. También producen una liberación parcial, la compensación, la confusión y la remisión en las obligaciones solidarias. (...)”.

Así las cosas, y al ser válida al Resolución que formalmente, estableció el canon de arrendamiento adecuado, debió el deudor realizar el mismo de forma efectiva, o en su defecto, impugnar el mismo ante el organismo competente; pues bien dice el artículo 2 del Código Civil: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, el cual trayendo analógicamente al caso en concreto, no debe excusarse la parte demandada, sobre el desconocimiento, más cuando el acto administrativo demostró haber sido notificado, como lo fue su publicación en prensa.

En este orden de idea, y determinando que la parte demandada no realizó el pago de la cosa, como fue prometida o debidamente establecida, es preciso remitirnos al artículo 40 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley de Regulación Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual se lee al siguiente tenor:

“(…) Artículo 40: Son causales de desalojo:

a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes… (…)”.

Una vez examinada la ley sustantiva imperante, y subsumiendo el hecho, en el derecho, como lo es la falta de pago de mas de 02 cuotas de arrendamiento, este Tribunal, declara de conformidad, el desalojo del bien inmueble sub iudice. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora, resalta de la demanda la exigibilidad de la figura económica y jurídica de la indexación judicial, el cual de una oportuna cita por lo establecido en la doctrina por el antes referida, el distinguido Dr. Eloy Maduro Luyando, en su obra actualizada, expone lo siguiente:

“(…) La indexación judicial es un correctivo mediante el cual los jueces han pretendido corregir las consecuencias del nominalismo, violando el principio de la intangibilidad del contrato y del sistema monetario (….)”.

Asimismo, el Dr. José Mélich-Orsini en una de sus obrar hace referencia a este tema y expone:

“(…) La creciente devaluación del bolívar desde febrero de 1983 ha hecho inoperativo entre nosotros superar la rigidez del artículo 1277 de nuestro Código Civil, tanto más cuanto la tasa de interés legal fijada en el articulo 1746 ejusdem es francamente ridícula y constituye una irresistible tentación para los deudores retardar sus pagos, a fin de lucrarse no sólo con la devaluación de la moneda sino con la obtención de un financiamiento forzoso por parte del acreedor al modestísimo interés del 3% anual. Ante la desidia de nuestros legisladores para corregir con remedios oportunos esta fuente de abusos y de injusticias, los abogados y los tribunales han intentado diferentes soluciones (….)”.

Tomando en cuenta de que de la ratio essendi de los textos antes citados, se puede extraer, que al ser un problema actual el ajuste del monto a consecuencia de la devaluación monetaria, se percibe como adecuada solución, la vía a través de la jurisprudencia y la equidad.

Visto esto, y haciendo énfasis en los criterios jurisprudenciales, como lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 2008-000473, caso “Julio César Trujillo Sanoja contra la ciudadana María Elena Salas Salas, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez”, que a su vez ratificó el criterio establecido en la sentencia de fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil ocho (2008), “caso: Cargill de Venezuela C.A., contra Granjas Roly, C.A.,” y en tal sentido indicó:

“(…) a la en sentencia N° 714 del 27 de julio de 2004, se pronunció respecto los parámetros de la indexación judicial, señalando lo siguiente:
“...La Sala de Casación Civil, ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal, por tanto, éste correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda.
En tal sentido, la Sala en sentencia N° 0134 de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio Marisela Machado de Hernández y otras contra Banco Popular de los Andes, C.A., expediente N° 00-517, en cuanto al lapso que comprende la indexación, estableció lo siguiente:
‘...En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide(…)”..


Asimismo, en sentencia N° 5 de fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil tres (2003), en el juicio “Nicola Consentino Lelpo y otros contra Seguros Sud América S.A.”, expediente Nº 01-554, estableció lo siguiente:

“(…) La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario.
La indexación judicial solicitada en el libelo de demanda amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento de establecer la condena a pagar....
Ahora bien, en el libelo el actor puede solicitar el ajuste del valor del monto reclamado desde que el deudor incurrió en mora hasta la fecha de presentación de la demanda; e igualmente puede solicitar la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio (…)” .

En este orden de ideas, vemos como el Juez, en su obligación de determinar en la sentencia el cálculo del monto adeudado, para así establecer una medida, parámetros o límites que conforme a derecho, el agraviado pueda sentirse y sea materialmente indemnizado de forma justa, así evitando vicios como pudiese ser la indeterminación objetiva entre otros; es menester trasladarnos al libelo de la demanda, el cual si bien es cierto se estimó una cuantía, que responde más bien al requisito de la demanda en sentido formal, y no con intención de ser esos los agravios exactos por el cual el patrimonio del actor fue afectado o disminuido; este Juzgado en aras de impartir su función de la mano con la probidad y equidad social, para así formar soluciones cada vez más adecuadas. y en consecuencia, aportar de forma metafórica ladrillos en el muro que conforma la sociedad que conlleve a la formación de una estructura bien construida, siendo el resultado sociedades mas honesta, transparente, esencialmente atadas a un sistema de solución de controversias llevadas por la razón como manera de dirimir las controversias; extrae dicha cuantía precisada en sesenta y tres mil novecientos setenta y tres bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 63973,58) (correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre del año 2010, los 12 meses de los años 2011, 2012, 2013 y enero, febrero y marzo del años 2014), los cuales se tomarán como el monto a tomar en cuenta para calcular los intereses de mora a indemnizar, siempre y cuando previa publicación del presente fallo, los expertos o peritos tomaran como base, para a su vez, adecuar la cifra según los parámetros que respondan de conformidad con la figura económica y jurídica de la indexación, detallada en el dispositivo de la sentencia. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con los hechos alegados, y el derecho considera forzoso declarar CON LUGAR la presente demanda. ASÌ DECIDE.-

IV
DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda que por desalojo incoó la sociedad mercantil Administradora CANBUCAD, C.A. contra el ciudadano Ibrahim Iglesias Vasquez. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Se ordena la entrega del bien inmueble objeto de la presente demanda, a la parte actora, conformado por una (01) oficina, distinguida con el Nro. 09, ubicada en el primer piso del edificio CABUDARE, situado entre las esquinas de peligro a alcabala, Calle Guillermo José Schael, Intercepción con la Avenida Este 2 (Avenida Andrés Eloy Blanco), Parroquia La Candelaria, Municipio Bolivariano Libertador del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Se condena al pago de los cánones de arrendamientos vencidos, el cual consta de la totalidad de sesenta y tres mil novecientos setenta y tres bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 63973,58), más el porcentaje de mora sumado a los intereses de mora causados por la insolvencia del deudor generados desde el mes de junio del año 2010, hasta que la presente sentencia adquiera fuerza de definitivamente firme, calculados al (3%) por mes de conformidad con el 1277 del Código Civil. Asímismo, y una vez obtenido el monto a pagar, se ordena la indexación judicial, calculada desde el momento en que se admitió la presente demanda, siendo la fecha del (30) de abril del año dos mil catorce (2014), hasta que la presente sentencia adquiera fuerza de definitivamente firme, de conformidad al índice de IPC que refleje el Banco Central de Venezuela. Todo esto debidamente realizado y computado por debida experticia complementaria al presente fallo, de conformidad con el 249 del Código de Procedimiento Civil. ASÌ SE DECIDE.-

CUARTO: se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el 274 del Código de Procedimiento Civil.

En vista que el presente fallo se profirió fuera del lapso correspondiente, se ordena la notificación a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber salido totalmente vencida, todo esto de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil..

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO;


JORGE A. FLORES P.
LA SECRETARIA;


AIRAM CASTELLANOS.


En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las _________________________________ (______:______ ____).
LA SECRETARIA;


AIRAM CASTELLANOS.