REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

23 de septiembre de 2015
205° y 156°


SOLICITANTE: ALIRIO ANTONIO TORRES MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.532.867

ABOGADO ASISTENTE: HILARIO RUIZ POLANCO, GLORIA MARINA GOMEZ y LEIRA ALMEIDA MONSALVE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.307,12.289 y 92.935, respectivamente

MOTIVO: INDIGNIDAD PARA SUCEDER

EXP Nº: AP31-S-2015-004442.

I
NARRATIVA


Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud INDIGNIDAD PARA SUCEDER, presentado por el ciudadano ALIRIO ANTONIO TORRES MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.532.867, asistido por los Abogados en ejercicio HILARIO RUIZ POLANCO, GLORIA MARINA GOMEZ y LEIRA ALMEIDA MONSALVE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 29.307,12.289 y 92.935, respectivamente, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, sede en Los Cortijos, en fecha trece (13) de mayo del año dos mil quince (2015), correspondiéndole el conocimiento de la presente solicitud a este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha catorce (14) de mayo del año dos mil quince (2015), dándole entrada y anotándolo en los libros respetivos.

Manifiesta el solicitante, a través de su escrito, que acude a esta instancia a los fines de demandar por INDIGNIDAD PARA SUCEDER a su hijo DAVID ALIRIO TORRES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.387.075, fundamentando su pretensión de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 808 numeral 1º, 810 y el 812 del Código Civil, del capitulo 1 de las sucesiones intestadas “Sección 1 de la Capacidad de Suceder”. A los fines de probar lo alegado el solicitante consignó:

*Original del Acta de Nacimiento del ciudadano DAVID ALIRIO TORRES.

*Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio de los ciudadanos ALIRIO ANTONIO TORRES MORENO y MARIA TREZA GONZALEZ ABREU.

*Copia Certificada del Documento de Traspaso del ciudadano DAVID ALIRIO TORRES.
* Copia Certificada del Documento de Compra-Venta de la ciudadana MARIA TREZA GONZALEZ ABREU.

*Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos ALIRIO ANTONIO TORRES MORENO, MARIA TREZA GONZALEZ ABREU y DAVID ALIRIO TORRES.


II
MOTIVA

Este órgano jurisdiccional a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a la admisibilidad de la presente solicitud, considera oportuno traer a colación ciertos puntos de tipo procesal que forzosamente entran en consideración como lo es la competencia de este Tribunal para conocer el caso sub iudice.; es por esto, que una vez visto el caso en concreto, es preciso invocar al derecho constitucional y procesal, en pro de la satisfacción jurídica debida, de quienes acuden a los Tribunales de justicia; pues, ante de entrar a conocer cognoscitivamente el fondo de la presente causa, es preciso afirmar ciertos puntos ineludibles como lo es la competente de este tribunal.

Así las cosas, es preciso afirmar que la competencia, es el conjunto de límites que afectan al organismo jurisdiccional, en cuanto a su esfera de actuación, a lo que en el caso en concreto, vemos como en Venezuela, el juez está facultado de jurisdicción para impartir justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, sometido solamente a su competencia; esto, con el fin de pigmentar el lienzo a explanar, es precisado con mayor puntualización, por el jurista uruguayo Eduardo Couture, quien provechosamente nos permitimos citar, lo siguiente:

“(…) La competencia es una medida de jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción; pero no todos tienen competencia para conocer en un determinado asunto. Un juez competente es, al mismo tiempo, juez con jurisdicción; pero un juez incompetente es, al mismo tiempo un juez con jurisdicción y sin competencia. La competencia es el fragmento de jurisdicción atribuido a un juez.

La relación entre la jurisdicción y competencia, es la relación que existe entre el todo y la parte. La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. En todo aquello que no le ha sido atribuido, un juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente. (…)”.

Así las cosa nuestro ordenamiento jurídico fundamental, expresa los parámetros generales a los cuales estamos regidos todos los jueces y juezas de la República para impartir justicia, verbigracia lo plasmado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual, se parecia lo siguiente

“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Así las cosas, no es desperdicio lo establecido por el legislador constitucional, quien de igual forma, estableció en el artículo 49.4 de la Carta Magna, lo siguiente:

“Art. 49.4: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia…

…omissis…

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto …(Resaltado y subrayado propio)”

Siendo que la presente solicitud se refiere a un Juicio de Indignidad para Suceder, entendiéndose ello, como la sanción civil por la cual se excluye de la herencia ha quien hubiera podido suceder de no haber incurrido en algunas de las causales tipificadas en la ley; nuestra norma adjetiva en el Artículo 810 establece:

“Art. 810.- Son incapaces de suceder como indignos:

1º El que voluntariamente haya perpetrado o intentado perpetrar un delito, así como sus cómplices, que merezca cuando menos pena de prisión que exceda de seis meses, en la persona de cuya sucesión se trate, en la de su cónyuge, descendiente, ascendiente o hermano.

2º El declarado en juicio adúltero con el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate.

3º Los parientes a quienes incumba la obligación de prestar alimentos a la persona de cuya sucesión se trate y se hubieren negado a satisfacerla, no obstante haber tenido medios para ello.”


Esto, por la naturaleza y esencia objetiva del caso lógicamente corresponde a la materia civil, no obstante, dentro de las ramas de jerarquía práctica de constitución funcional de los Tribunales en Venezuela, sale a relucir incidentalmente, la competencia jerárquica vertical funcionarial del Juez que idóneo para conocer, este tipo de causas. Si bien es cierto que la Sala Plena en fecha 18 de marzo de 2009 dictó la Resolución Nro. 2009-06, mediante el cual dictaminó que todas las causas de jurisdicción voluntaria ventilar, con correspondidas a los Tribunales de escalafón “C”, según dispone su artículo 3, el cual se lee al siguiente tenor:

“(…) Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.(…)”.

Asimismo, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 60: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso...”

La competencia en razón de la materia, viene a constituir el límite de la jurisdicción del Juez como consecuencia de la naturaleza del asunto sometido a su conocimiento; competencia que está expresamente señalada en las Leyes. Cuando el Juez o las partes consideran que el asunto en cuestión no es materia para la cual tenga competencia, puede ser alegado por las partes o declarado por el Juez de oficio, en cualquier estado e instancia de la causa, ya que ello interesa al orden público y así lo dispone la norma ut-supra transcrita.

Ahora bien, de acuerdo a las Normas antes citadas y la resolución enunciada, se evidencia que el Juez natural en la materia que nos compete, en definitiva es el Juez que ejerza la jurisdicción contenciosa en los asuntos de familia en su defecto el de Primera Instancia que ejerza la plena Jurisdicción Ordinaria. En consecuencia, en virtud de los razonamientos antes expuestos este Tribunal declara su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, sobre la presente solicitud de INDIGNIDAD PARA SUCEDER, requerida por el ciudadano ALIRIO ANTONIO TORRES MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.532.867, en contra al ciudadano DAVID ALIRIO TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.387.075. Así se decide

Así pues y en virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Declina el conocimiento de la presente solicitud en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ordena su remisión en el estado físico en que se encuentra a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esa Jurisdicción Judicial, a los fines de su posterior distribución. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO


Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente solicitud de INDIGNIDAD PARA SUCEDER, requerida por el ciudadano ALIRIO ANTONIO TORRES MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.532.867, en contra al ciudadano DAVID ALIRIO TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.387.075.

SEGUNDO: Declina la competencia para el conocimiento de la presente solicitud, a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal en conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO,


JORGE A. FLORES P.
LA SECRETARIA,


AIRAM CASTELLANOS.

En la misma fecha, siendo las __________________(__:__), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


AIRAM CASTELLANOS.


ASUNTO: AP31-S-2015-004442
JAFP/AC/BRAVO.