REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
SOLICITANTES: AARON OTONIEL RENDON ARIAS y RAIZA JOSEFINA CHACIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 10.111.063 y V-9.962.110.
APODERADA
JUDICIAL ENNY MEITH TOVAR CIANO, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 127.903.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil
ASUNTO: AP31-S-2015-005375
-I-
- NARRATIVA-
En fecha 8 de junio de 2015, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.
Cumplido como fue con los recaudos exigidos por Ley, el día 09 de junio de 2015, se admitió la solicitud. En consecuencia, se ordenó emplazar al ciudadano(a) Fiscal del Ministerio Publico, librándose la correspondiente boleta el 16 de septiembre de 2015, previo la consignación de los fotostatos requeridos a tal efecto.
El día 22 de septiembre de 2015, el Alguacil encargado de la citación, dejó constancia de haber entregado la boleta en el Ministerio Público.
En fecha 30 de septiembre de 2015 comparece el Abogado FREDDY JOSÉ LUCENA RUÍZ, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Cuarto del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual expuso no tener observaciones que realizar para su procedencia, ya que se han cumplido con los requisitos exigidos en la Ley.
-II-
- MOTIVA -
-DECISIÓN DE FONDO-
Alegaron los solicitantes, AARON OTONIEL RENDON ARIAS y RAIZA JOSEFINA CHACIN, que contrajeron matrimonio en fecha 08 de noviembre 1990, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, consignando a tales efectos copia certificada del acta de matrimonio Nº 521, en el folio 31 del Libro de Matrimonio correspondiente del año 1990, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.
Señalaron igualmente como su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle el Placer, Callejón San Rafael, Casa 30-1, Los Magallanes de Catia, Distrito Capital.
A su vez, señalaron que de la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.
Asimismo, declararon que debido a múltiples desavenencias en la relación matrimonial, se hizo imposible la vida en común, por lo que decidieron separarse de hecho desde el cinco de enero del año 1991, razón por la cual solicitan se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une.
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185- A del Código Civil, formulada por los ciudadanos AARON OTONIEL ARIAS y RAIZA JOSEFINA CHACIN, el venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 10.111.063 y V- 9.962.110, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos el día en fecha 08 de noviembre de 1990, ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, según consta del acta de matrimonio Nº 521, folio 31 del año 1990, consignada al efecto.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil y anéxense copias certificadas del escrito de solicitud, de esta decisión y del auto de ejecución respectivo. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL QUINCE (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS.
LA SECRETARIA TITULAR,
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA.
En la misma fecha, siendo las DIEZ y CINCUENTA minutos de la mañana (10:55 a.m.) se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
EJFR/LJS
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