REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
SOLICITANTES: DELIANA GUEVARA GUEVARA y WILMER ALEXANDER ARMAS CHAPELLIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.538.481 y V-6.294.514, respectivamente.
APODERADO
JUDUCIAL: RICARDO ALONSO BUSTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.407.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil
ASUNTO: AP31-S-2015-006587
-I-
- NARRATIVA-
En fecha nueve (9) de julio del año 2015, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.
En fecha catorce (14) de julio de 2015, se le dio entrada a la solicitud y se instó a los solicitantes a señalar la fecha exacta de su separación de hecho, la cual señalaron mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2015.
El dos (21) de julio de 2015, se admitió la solicitud, ordenándose emplazar al ciudadano(a) Fiscal del Ministerio Publico, librándose la correspondiente boleta el 29 de julio de 2015, previo la consignación de los fotostatos requeridos a tal efecto.
El día 10 de agosto de 2015, el Alguacil encargado de la citación, dejó constancia que hizo entrega de la boleta de citación en el Ministerio Público.
-II-
- MOTIVA -
-DECISIÓN DE FONDO-
Alegaron los solicitantes, DELIANA GUEVARA GUEVARA y WILMER ALEXANDER ARMAS CHAPELLIN, que contrajeron matrimonio en fecha diecisiete (17) de mayo de 1997, ante La Prefectura de Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda (hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda), consignando a tales efecto copia certificada del acta de matrimonio Nº 161 del año 1997, emitida por ante el Registro Principal del Estado Miranda, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.
Señalaron igualmente como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Araguare, Quinta Deliana, Urbanización El Márquez, Municipio Sucre, Estado Miranda, e indicaron que de su unión conyugal no procrearon y si adquirieron bienes que liquidar.
Asimismo, declararon que debido a múltiples desavenencias en la relación matrimonial, se hizo imposible la vida en común, por lo que decidieron separarse de hecho desde el 8 de julio de 2005, razón por la cual solicitan se declarase disuelto el vínculo matrimonial que los une
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos DELIANA GUEVARA GUEVARA y WILMER ALEXANDER ARMAS CHAPELLIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros V-5.538.481 y V-6.294.514, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos el diecisiete (17) de mayo de 1997, ante La Prefectura de Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda (hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda), consignando a tales efecto copia certificada del acta de matrimonio Nº 161 del año 1997.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil y anéxense copias certificadas del escrito de solicitud, de esta decisión y del auto de ejecución respectivo. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL QUINCE (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA TITULAR,
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
En la misma fecha, siendo la UNA y VEINTE minutos de la tarde (01:20 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
EJFR/LJS
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