REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de octubre de dos mil quince
205º y 156º
SOLICITANTES: ILSE DE LOS ANGELES DE LEON GONZALEZ y JOSE RAMON MENDOZA ANDRADE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 3.751.890 y V-2.958.475, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL
DE LOS SOLICITANTES: ALI AMERICO RANGEL SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.362.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº: AP31-S-2014-007933
I
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 18 de septiembre de 2014, por el abogado ALI AMERICO RANGEL SALAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ILSE DE LOS ANGELES DE LEON GONZALEZ y JOSE RAMON MENDOZA ANDRADE, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día dieciocho (18) de abril de 1989, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, que durante la unión conyugal procrearon una (1) hija que lleva por nombre BARBARA ILSEL, nacida el 31 de agosto de 1984.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el quince (15) de enero de 2002, fijando su último domicilio conyugal .Urbanización San Martín, bloque 4, entrada D, apartamento 4, Parroquia San Martín, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
En fecha once (11) de febrero de 2015, se admitió la solicitud de divorcio, y se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, librando la misma en fecha 23 de marzo de 2015, consignando el alguacil encargado el 09/04/2015, la Boleta de Citación al Fiscal, debidamente practicada.
En fecha 22 de abril de 2015, compareció la abogada MARIA FERNANDA COLMENARES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y solicitó el último domicilio conyugal.
En fecha 10 de julio de 2015, compareció el Abogado ALI AMERICO RANGEL SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.362, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte interesada, mediante la cual informó al Tribunal que el último domicilio conyugal se encuentra especificado en el escrito de solicitud.-
II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día dieciocho (18) de abril de 1989, ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según se evidencia de acta de matrimonio No. 235; la cual cursa a los folios cuatro (4) y cinco (5) del expediente, este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa este sentenciador que los solicitantes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el quince (15) de enero de 2002, razón por la cual este Juzgador considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, es por lo que este Juzgador considera que el caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos ILSE DE LOS ANGELES DE LEON GONZALEZ y JOSE RAMON MENDOZA ANDRADE ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el dieciocho (18) de abril de 1989, ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según acta No. 235.
TERCERO: Líbrese oficio por ante a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registrador Principal del Distrito Capital y a la Oficina de Nacional Electoral del Distrito Capital; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas el día de hoy 19 de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL.
LA SECRETARIA,
Abg. MAYALGI MARCANO PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las 9:24 a.m., se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abg. MAYALGI MARCANO PÉREZ
JACE/MMP/Mª Carolina*
|