REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: AP31-S-2015-003350
SOLICITANTES: MISDALIA COROMOTO BERMUDEZ y OBEYEIRO MAXIMINO COLMENARES LEAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-4.584.204 y V-3.541.394, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: ALEX TORREALBA CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.428.
MOTIVO: PARTICIÓN AMIGABLE.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos MISDALIA COROMOTO BERMUDEZ y OBEYEIRO MAXIMINO COLMENARES LEAL, asistidos por el abogado en ejercicio ALEX TORREALBA CASTILLO, todos plenamente identificados al inicio del fallo, mediante el cual alegan que como consecuencia directa de la sentencia definitivamente firme de la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de fecha 8 de noviembre de 1999.
Que de mutuo acuerdo proceden a la partición de los bienes que integran la comunidad conyugal que existió entre ellos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso que ocupa al Tribunal, se observa que la solicitud que ha sido elevada al conocimiento de este Juzgado, se circunscribe a que se imparta la homologación a la partición y liquidación de la comunidad de bienes existente entre los solicitantes, ello en virtud que el vínculo matrimonial a partir del cual se generó la referida comunidad, ya ha quedado disuelto mediante sentencia definitivamente firme, cuya copia certificada se acompañó al escrito de solicitud.
Para demostrar sus alegatos, los solicitantes trajeron a los autos los siguientes documentos:
1) Copia certificada de la sentencia de divorcio de conformidad con el artículo 185-A, de los ciudadanos MISDALIA COROMOTO BERMUDEZ y OBEYEIRO MAXIMINO COLMENARES LEAL, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de fecha 8 de noviembre de 1999.
2) Copia certificada del auto de ejecución de la sentencia, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
3) Copia certificada del Documento compra venta, sobre un inmueble, constituido por un apartamento destinado a la vivienda, distinguido con el número y letra 132-A, situado en la planta No. 13, del edificio No. 2, Torre A, del Conjunto Residencial la vuelta del Casquillo, zona 1, Jurisdicción de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital (antes Departamento Libertador del Distrito Federal), tiene una extensión aproximada de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (65,54 M2), debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 23 de junio de 1982, anotado bajo el Nº 42, Protocolo Primero, Tomo 40, los cuales este Tribunal aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, con respecto a la liquidación de la comunidad conyugal, el artículo 173 del Código Civil señala expresamente que “la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo”.
Por su parte, el artículo 768 del Código Civil, indica que “a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición”.
Finalmente, el Tribunal observa que el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece que “lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición…(omissis)…”.
Entonces, en el presente caso se observa que el vínculo matrimonial que existió entre los solicitantes ha quedado disuelto tal y como consta de la copia certificada de la sentencia definitiva la cual se acompañó al escrito de solicitud.
Por lo tanto, si de conformidad con las normas sustantivas que regulan lo relativo a la comunidad de bienes, a nadie puede obligarse a permanecer en ese estado, y siendo además que la norma adjetiva expresamente reconoce el derecho que tienen los comuneros para practicar amigablemente la partición de la misma, tal y como ha ocurrido en el caso de autos, es por lo que este sentenciador considera que en la presente solicitud se han cumplido los requisitos adjetivos y sustantivos para que se imparta la homologación a la partición amigable de comunidad realizada por los solicitantes, en los términos por ellos expuestos y así expresamente se decide.
III
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, decide en forma expresa lo siguiente:
PRIMERO: Se HOMOLOGA la solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES existente entre los ciudadanos MISDALIA COROMOTO BERMUDEZ y OBEYEIRO MAXIMINO COLMENARES LEAL, ambos plenamente identificados al inicio del presente fallo, en los términos establecidos en el escrito de solicitud.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condena en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los 19 días del mes de octubre del año dos mil quince (2015).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
ABG. MAYALGI MARCANO PEREZ
En esta misma fecha, siendo las 9:37 a.m., se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza definitiva, llevado por este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
ABG. MAYALGI MARCANO PEREZ
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