REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de octubre de dos mil quince
SOLICITANTES: ALEJANDRO JOSE HERNANDEZ VIZAES y LISBET CLEMENCIA PADRON DELGADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-4-578.668 y V-6.099.661, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: DEYXI DA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 45.809
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE No. AP31-S-2015-004649
I
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 19 de mayo de 2015, por los ciudadanos ALEJANDRO JOSE HERNANDEZ VIZAES y LISBET CLEMENCIA PADRON DELGADO, asistidos por la abogada DEYXI DA SILVA, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 28 de noviembre del año 1990, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, Acta Nº 538, año 1990, que durante la unión conyugal procrearon una hija que lleva por nombre VICTORIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD, mayor de edad y no adquirieron bienes en la unión conyugal.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el 15 de enero de 1998.
En fecha 25 de mayo de 2015, se admitió la solicitud de divorcio, ordenándose citar a la representación Fiscal del Ministerio Público, para lo cual se libró dicha boleta en fecha 18 de junio de 2015, consignando la alguacil encargado la Boleta de Citación al Fiscal, debidamente practicada.
Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2015, la vindicta pública manifestó no tener nada que objetar con respecto a la presente solicitud.
II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 28 de noviembre del año 1990, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, Acta Nº 538, año 1990. Que su último domicilio conyugal fue en Sabana del Blanco la Pastora, Edificio 28, 5ta calle, piso 1, apartamento 11, Parroquia la Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Asimismo, observa este sentenciador que las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el 15 de enero de 1998, razón por la cual este Juzgador considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública señaló que nada tiene que objetar en el presente caso, es por lo que este Juzgador considera que el caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos ALEJANDRO JOSE HERNANDEZ VIZAES y LISBET CLEMENCIA PADRON DELGADO, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día 28 de noviembre del año 1990, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, Acta Nº 538.
TERCERO: Líbrese oficio a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia el Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal del Distrito Capital y a la Oficina de Registro Electoral del Distrito Capital; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, el día de hoy 19 de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL.
LA SECRETARIA,
MAYALGI MARCANO PEREZ
En esta misma fecha, siendo las 9:30 a.m., se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
MAYALGI MARCANO PEREZ.
JACE/MMP/Ma. Carolina
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