REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de octubre de dos mil quince
SOLICITANTES: PASCUALE GUGLIOTTA CURCIO e INGRID MORELIS DELGADO DE GUGLIOTTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.532.093 y V-6.086.165, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES: GUSTAVO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.446.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE No. AP31-S-2015-005111
I
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 01 de junio de 2015, por los ciudadanos PASCUALE GUGLIOTTA CURCIO e INGRID MORELIS DELGADO DE GUGLIOTTA, asistidos por el abogado en ejercicio GUSTAVO GONZÁLEZ, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 14 de noviembre de 1987, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, que durante la unión conyugal procrearon dos (2) hijos, mayores de edad.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el 02 de marzo de 2007, fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle 5, residencias Daymar 1, PH, Terrazas del Ávila, Municipio Sucre del Estado Miranda.
En fecha 03/06/2015, se le dio entrada a la solicitud de divorcio, instando a los solicitantes a consignar copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos Daniele Alessandro Gugliotta Delgado y Gabriela Andrea Gugliotta Delgado.
En fecha 09/06/2015, los solicitantes dieron cumplimiento a los solicitado en auto de fecha 03/06/2015, en consecuencia admitida la solicitud de divorcio, se ordenó librar boleta de citación al fiscal del Ministerio Público, a quien se le libró la respectiva boleta en fecha 15/07/2015.
En fecha 28/07/2015, el alguacil encargado al efecto, consignó la Boleta de Citación dirigida al Fiscal, compareciendo en fecha 05/08/2015, el Fiscal Auxiliar (Encargado) Nonagésimo Tercero del Ministerio Público, especializada para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, abogado FRANKLIN STARRY SOMAZA DELIA, manifestando no tener objeción alguna que formular en el presente divorcio.
II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 14 de noviembre de 1987, por ante la Primera Autoridad Civil DE LA Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador de Distrito Capital, según se evidencia del acta de matrimonio, la cual cursa al folio cuatro (4) del expediente, apreciándola el tribunal conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa este sentenciador que los solicitantes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde la fecha 02 de marzo de 2007, razón por la cual se considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, es por lo que se considera que en el caso bajo estudio debe necesariamente procederse a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos PASCUALE GUGLIOTTA CURCIO e INGRID MORELIS DELGADO DE GUGLIOTTA, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes día 14 de noviembre de 1987, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 343, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa entidad.
TERCERO: Líbrese oficio a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal del Distrito Capital y a la Oficina de Registro Electoral del Distrito Capital; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas el día de hoy 19 de octubre del año dos mil quince (2015) Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL.
LA SECRETARIA,
MAYALGI MARCANO PEREZ.
En esta misma fecha, siendo las 9:21 a.m., se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
MAYALGI MARCANO PEREZ.
JACE/MMP/GeneM
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