REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: AP31-S-2015-005361

SOLICITANTES: MILAGROS COROMOTO DIAZ ARMAS y PEDRO RAFAEL CALLEJAS GARCIA, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-7.925.652 y V-6.248.623, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: JOSE RAMON ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.103.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 5 de junio de 2015, por los ciudadanos MILAGROS COROMOTO DIAZ ARMAS y PEDRO RAFAEL CALLEJAS GARCIA, asistidos por el abogado José Ramón Escobar, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil por ante el Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, Estado Miranda, en fecha 26 de julio de 2001, inserta bajo el No. 99, de los Libros de Matrimonio llevados ante esa autoridad en el año 2001.
Fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, en la siguiente dirección: Urbanización Simón Rodríguez, bloque 2 piso 14, apartamento 147, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Manifestaron que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes, que se separaron de hecho el día 22 de enero de 2009.
En fecha 09 de junio de 2015, se admitió la solicitud de divorcio, ordenándose citar a la representación Fiscal del Ministerio Público, librándose boleta en fecha 30 de junio de 2015, consignando el alguacil encargado las resultas de su práctica el 20 de julio de 2015.
En fecha 07 de agosto 2015, compareció el Abogado FRANKLIN SOMAZA DELIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar (Encargado) Nonagésimo Tercero del Ministerio Público, quien manifestó nada que objetar en la solicitud.

II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día veintiséis (26) de julio de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia del acta de matrimonio No. 99, del Libro de Matrimonio llevado por ante esa autoridad en el año 2001, cursante al folio cuatro (4) del expediente, este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa este sentenciador que las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el veintidós (22) de enero de 2009, razón por la cual este Juzgador considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública hizo una observación con respecto al domicilio conyugal, el cual se evidencia en el escrito de solicitud, es por lo que este Juzgador considera que el caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-

III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos MILAGROS COROMOTO DIAZ ARMAS y PEDRO RAFAEL CALLEJAS GARCIA, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el 26 de julio de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia de acta de matrimonio No. 99, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa entidad.
TERCERO: Líbrese oficio al Registro Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal del Distrito Capital y a la Oficina de Registro Electoral del Distrito Capital; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas el 19 de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL.
LA SECRETARIA,

Abg. MAYALGI MARCANO PEREZ.
En esta misma fecha, siendo las 9:35 a.m., se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

Abg. MAYALGI MARCANO PEREZ.