REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de octubre de dos mil quince

SOLICITANTES: JOSÉ LUÍS BASTIDAS BELMONTE y ANA MARÍA MORA DE BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.196.884 y V-6.902.120, respectivamente.-

ABOGADA ASISTENTE DE
LOS SOLICITANTES: NOEMI MARÍA ROMERO QUIJANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 137.061.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE No. AP31-S-2015-005442.

I
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 09 de junio de 2015, por los ciudadanos JOSÉ LUIS BASTIDAS BELMONTE y ANA MARÍA MORA DE BASTIDAS, asistidos por la abogada NOEMI MARÍA ROMERO QUIJANO, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día cinco (5) de diciembre de 1985, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Departamento Libertador del Distrito Federal, que durante la unión conyugal procrearon dos (2) hijos de nombre JHEFERSON ANDRES BASTIDAS MORA y JHOSEINY BASTIDAS MORA, hoy mayores de edad.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el dos (2) de enero de 2008, fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización Caricuao UD-5, apartamento 0104, piso Nº 1, bloque Nº 03, Parroquia Caricuao. Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 29/06/2015, se admitió la solicitud de divorcio, librándose Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 07/08/2015, compareció por ante este Juzgado, la Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía Nonagésima Tercera (93º) del Ministerio Público, Especializado para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, abogado FRANKLIN STARRY SOMAZA DELIA, manifestando no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.
II

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día cinco (5) de diciembre de 1985, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Departamento Libertador del Distrito Federal, según se evidencia de acta de matrimonio No. 233, este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa este sentenciador que las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el dos (2) de enero de 2008, razón por la cual este Juzgador considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, es por lo que este Juzgador considera que el caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-
III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos JOSÉ LUIS BASTIDAS BELMONTE y ANA MARÍA MORA DE BASTIDAS, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día cinco (5) de diciembre de 1985, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Departamento Libertador del Distrito Federal, según acta No. 233, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa entidad.
TERCERO: Líbrese oficios dirigidos al Registro Civil de la parroquia 23 de Enero del municipio Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal del Distrito Capital y a la Oficina de Registro Nacional Electoral del Distrito Capital; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas el día de hoy 19 de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL.
LA SECRETARIA

ABG. MAYALGI MARCANO PEREZ.



En esta misma fecha, siendo las 9:17 a.m., se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

ABG. MAYALGI MARCANO PEREZ.


JACE/MMP/daniela.-