REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de octubre de dos mil quince
205º y 156º
SOLICITANTES: ANTONIO CASTRO RODRIGUEZ y RAQUEL DE JESUS MARCANO DE CASTRO, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 2.147.932 y V-641.762, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES
DE LOS SOLICITANTES: ARMANDO ÁVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 16.600.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE No. AP31-S-2015-005755
I
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 17 de junio de 2015, por los ciudadanos ANTONIO CASTRO RODRIGUEZ y RAQUEL DE JESUS MARCANO DE CASTRO, asistidos por el abogado Armando Ávila, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 5 de febrero del año 1975, por ante el Juzgado Primero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Acta Nº 20, año 1975, que durante la unión conyugal procrearon dos (2) hijos de nombre Fidel y Jennifer Raquel y adquirieron bienes en la unión conyugal. Que fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida José Antonio Páez, Residencias 2000, Edificio Maria, Piso 6, Apartamento Nº 12, en la Urbanización el Paraíso.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el 18 de marzo de 2006.
En fecha 8 de julio de 2015, se admitió la solicitud de divorcio, ordenándose citar a la representación Fiscal del Ministerio Público, para lo cual se libró dicha boleta en fecha 22 de julio de 2015, consignando el alguacil encargado la Boleta de Citación al Fiscal, debidamente practicada.
En fecha 07 de agosto de 2015, compareció el representante de la vindicta pública y manifestó no tener objeción con respecto a la presente solicitud.
II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 5 de febrero del año 1975, por ante el Juzgado Primero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Acta Nº 20, año 1975. Que su último domicilio conyugal fue en la Avenida José Antonio Páez, Residencias 2000, Edificio Maria, Piso 6, Apartamento Nº 12, en la Urbanización el Paraíso.
Asimismo, observa este sentenciador que las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el 18 de marzo de 2006, razón por la cual este Juzgador considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública solicitó el ultimo domicilio conyugal el cual fue debidamente consignado por la representación judicial de los solicitantes, es por lo que este Juzgador considera que el caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos ANTONIO CASTRO RODRIGUEZ y RAQUEL DE JESUS MARCANO DE CASTRO, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes 5 de febrero del año 1975, por ante el Juzgado Primero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Acta Nº 20, año 1975.
TERCERO: Líbrese oficio al Juzgado Primero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, al Registro Principal del estado Miranda y a la Oficina de Registro Electoral del estado miranda; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, el día de hoy 19 de octubre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL.
LA SECRETARIA,
MAYALGI MARCANO PEREZ
En esta misma fecha, siendo las 9:20 a.m., se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
MAYALGI MARCANO PEREZ.
Expediente Nº AP31-S-2015-005755
JACE/MMP/G’nocsis.
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