REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de octubre de dos mil quince
205º y 156º

SOLICITANTES: RAFAEL JOSE RIVAS FRANCO y ANA JULIA BRICEÑO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-4.835.419 y V-3.711.331, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JESUS RAFAEL LOPEZ BRAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 152.406.


MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE No. AP31-S-2015-005898

I
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 19 de junio de 2015, por los ciudadanos RAFAEL JOSE RIVAS FRANCO y ANA JULIA BRICEÑO JIMENEZ, asistidos por el abogado en ejercicio JESUS RAFAEL LOPEZ BRAVO, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día diecinueve (19) de marzo de 1997, por ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador Distrito Capital, acta Nº 53, que durante la unión conyugal no procrearon hijos.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde mayo de 2007, fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Raúl Leoni, Residencia los Pinos, Edificio 18, Casalta III, , Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 30 de junio de 2015, se admitió la solicitud de divorcio, consignando el alguacil encargado el 28/07/2015, la Boleta de Citación al Fiscal, debidamente practicada en fecha 27/07/2015.
En fecha 05 de agosto de 2015, compareció por ante este Juzgado, el Fiscal Auxiliar (Encargado) de la Fiscalia Nonagésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado FRANKLIN SOMAZA, manifestando no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.

II

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 19 de marzo de 1997, por ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador Distrito Capital, según se evidencia de acta de matrimonio No. 53; este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa este sentenciador que las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde mayo de 2007, razón por la cual este Juzgador considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, es por lo que este Juzgador considera que en caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos RAFAEL JOSE RIVAS FRANCO y ANA JULIA BRICEÑO JIMENEZ, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el 19 de marzo de 1997, por ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador Distrito Capital, según se evidencia de acta de matrimonio No. 53, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa entidad.
TERCERO: Líbrese oficio al Registrador Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, al Registro Principal del Municipio Libertador y a la Oficina de Registro Electoral del Municipio Libertador; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas el día de hoy 19 de octubre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL.
LA SECRETARIA,

ABG. MAYALGI MARCANO PEREZ
En esta misma fecha, siendo las 9:24 a.m., se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,

ABG. MAYALGI MARCANO PEREZ


JACE/MMP