REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de octubre de dos mil quince
205º y 156º
SOLICTANTES: PEDRO ANTONIO NAVARRO CABANERIO y RITA NEIKERINA RODRIGUEZ CEVALLO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.115.849 y V-12.391.352, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ROSANA DEL ROSAL SUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 175.625.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº: AP31-S-2015-005904
I
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 19 de Junio de 2015, por los ciudadanos PEDRO ANTONIO NAVARRO CABANERIO y RITA NEIKERINA RODRIGUEZ CEVALLO, asistidos por la abogada ROSANA DEL ROSAL SUÁREZ, antes identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, fundamentando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 25 de Septiembre de 1993, ante la Primera Autoridad Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, consignando a tales efectos copia certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 308, correspondiente al año 1993, que durante la unión conyugal procrearon 2 hijos, hoy en día mayores de edad.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el 20 de Enero de 2009, fijando su último domicilio conyugal en el Sector la Independencia, Callejón Venezuela, Casa Nº 30-01, Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 30 de Junio del 2015, se admitió la solicitud de divorcio, se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a los fines que emitiera su opinión respecto a la solicitud.
Consignados como fueron los fotostatos correspondientes, en fecha 10 de Julio del 2015, se libró la correspondiente boleta de citación, siendo que, el Alguacil encargado consignó la boleta de citación librada al Fiscal del Ministerio Público, en fecha 22 de Julio de 2015, la cual fue debidamente firmada como recibida por la Fiscalía Nonagésima Tercera del Ministerio Público.
En fecha 05 de Julio de 2015, compareció el Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público, quién no presentó objeción a la presente solicitud.
II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 25 de Septiembre de 1993 por ante la Primera Autoridad Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia de acta de matrimonio No. 308; la cual cursa al folio cuatro (4) del expediente, este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa este sentenciador que los solicitantes manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el 20 de Enero de 2009, razón por la cual este Juzgador considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado, es por lo que este Juzgador considera que en caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos PEDRO ANTONIO NAVARRO CABANERIO y RITA NEIKERINA RODRIGUEZ CEVALLO, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día 25 de Septiembre de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia de acta de matrimonio No. 308, del Libro de Registro Civil de Matrimonios.
TERCERO: Líbrese oficio a la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Vega, al Registro Principal del Distrito Capital y a la Oficina de Registro Electoral del Distrito Capital; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas el día de hoy 19 de octubre del año dos mil quince (2015), Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
Abg. MAYALGI MARCANO PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las 9:26 a.m., se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abg. MAYALGI MARCANO PÉREZ
JACE/MMP/
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