REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de octubre de dos mil quince
205º y 156º
SOLICITANTE: CARMELO LUPO NETOPI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.020.800.
APODERADA JUDICIAL DEL
SOLICITANTE: SONIA MERCEDES ANCHETTA DE VALERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 8.896.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE No.: AP31-S-2015-006173.
I
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 29 de junio de 2015, suscrita por la abogada SONIA MERCEDES ANCHETTA DE VALERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 8.896, actuando en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano CARMELO LUPO NETOPI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.020.800, quién solicitó la Rectificación de su Partida de Nacimiento, inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el No.1637, folio 321, del año 1.960, conforme a lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
II
En fecha 01 de julio de 2.015, se admite la solicitud, ordenándose las diligencias necesarias para resolver sobre lo pretendido, por lo cual se ordenó librar EDICTO mediante el cual se emplazara a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos por virtud de la solicitud planteada, igualmente se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Habiéndose cumplido con todas y cada una de las formalidades previstas en la norma adjetiva civil, el Tribunal pasa a decidir de la manera siguiente:
En el escrito que encabeza estas actuaciones, la apoderada judicial del solicitante expone que la rectificación solicitada consiste en lo siguiente: consta del acta de nacimiento de su representado que su padre aparece identificado como JOSE LUPO y su progenitora como CARMELA NETOPI DE LUPO, cuando lo correcto, es que los nombres de los progenitores de su representado son: GIUSEPPE LUPO MAIMONE y CARMELA NITOPI DE LUPO.
Para demostrar sus alegatos, el solicitante trajo a los autos los siguientes documentos:
1.) - Original del Poder Especial, otorgado por el ciudadano CARMELO LUPO NETOPI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad Nº V-6.020.800, en cuanto en derecho se requiera a la abogada SONIA MERCEDES ANCHETTA DE VALERO, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 8.896, en relación a la rectificación de su partida de nacimiento. (f. 5-6)
2.) - Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 1637, folio 321, correspondiente al año 1960, del ciudadano CARMELO LUPO NETOPI, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Departamento Libertador del Distrito Federal. (f. 8).
3.) - Copia de la cedula de identidad del ciudadano GIUSEPPE LUPO MAIMONE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-6.972.156. (f. 9).
4.) - Copia de la cedula de identidad de la ciudadana ECARMELA NITOPI DE LUPO, italiana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. E-517.244. (f. 10).
5.) – Copia certificada del acta de Defunción Nº 167,del año 2002, expedida en fecha 26 de enero de 2002, correspondiente al ciudadano GIUSEPPE LUGO MAIMORE, casado con CARMEN NITOPI DE LUGO, quien dejó tres hijos de nombres: Antonina, Giovanna y Carmelo.
6.) – Original de expedición de constancia, emanada del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a nombre del ciudadano GIUSEPE LUPO MAIMONE, titular de la cédula de identidad Nº 6.972.156, quien según en los archivos de la Dirección de Verificación y Registro de Identidad, aparece como fallecido.
7.) - Original de expedición de constancia, emanada del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a nombre de la ciudadana CARMELA NITOPI DE LUPO, titular de la cédula de identidad Nº E-517.244, quien según en los archivos de la Dirección de Verificación y Registro de Identidad, aparece como fallecida.
En lo que respecta a los instrumentos antes mencionados, el Tribunal les atribuye pleno valor probatorio en este procedimiento, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Así las cosas, el Tribunal observa que de acuerdo a las cedulas de identidad, la copia certificada del acta de Defunción del ciudadano GIUSEPPE LUPO MAIMONE, así como de las certificación es de los Registros de archivos de la Dirección del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), que rielan a los folios 9, 10, 11, 12 y 13 del expediente; los nombres de los padres del solicitante es como a continuación se expresa: “GIUSEPPE LUPO MAIMONE” y “CARMELA NITOPI DE LUPO”, y no como se asentó al momento de la presentación en el acta de nacimiento No. 1637, del año 1960, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal.
Aunado a lo anterior, el Tribunal observa que habiéndose citado al Fiscal del Ministerio Público, la representación Fiscal no objetó en modo alguno la procedencia de la solicitud planteada.
III
Por lo tanto, habiéndose demostrado en autos que en la referida acta de registro civil se cometieron errores materiales, es por lo que este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la solicitud interpuesta y por tanto ordena la rectificación del acta de estado civil a que se contrae el presente fallo, a saber, el acta de nacimiento del solicitante, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, asentada bajo el No. 1637, folio 321, del año 1960, en los términos contenidos en esta decisión, y así se decide.
En consecuencia, se ordena la RECTIFICACIÓN de la partida de nacimiento del ciudadano CARMELO LUPO NETOPI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.020.800, en lo que respecta a los nombres de sus padres, el cual debe anotarse en la forma como a continuación queda escrito: “GIUSEPPE LUPO MAIMONE” y “CARMELA NITOPI DE LUPO”, y así expresamente se decide.
Finalmente, este Tribunal actuando de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil, ordena que una vez ejecutoriada la sentencia, se inserte íntegra en los Registros respectivos, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota correspondiente.
Líbrense los oficios a los Registros respectivos y anéxese copias certificadas de la presente decisión. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas en el día de hoy 19 de octubre dos mil quince (2015).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL.
LA SECRETARIA
ABG. MAYALGI MARCANO PEREZ.
En esta misma fecha, siendo las 9:42 a.m., se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA
ABG. MAYALGI MARCANO PEREZ.
JACE/MMP/daniela.-
AP31-S-2015-006173.
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