REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de octubre de dos mil quince
205º y 156º

SOLICITANTES: WILMER ALFREDO RAFAEL LIZARDO CALDERON y JOSEPHINE PAULIANY SUCRE UGAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-10.510.901 y V-13.713.817, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL
DE LA SOLICITANTE: SIMON RAMOS SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.705.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE No. AP31-S-2015-006473

I
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 06 de julio de 2015, por los ciudadanos WILMER ALFREDO RAFAEL LIZARDO CALDERON y JOSEPHINE PAULIANY SUCRE UGAS, asistidos por los abogados LIGIA MALAVE BALOA y SIMON RAMOS SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 98.559 y 63.705 respectivamente, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 27 de mayo del año 2006, por ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (hoy Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), Acta Nº 165, año 2006, que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Los Mangos con calle Alameda, Quinta San Martin de Porres, Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Caracas; y que se encuentran separados de hecho desde el día 06 de febrero del 2008. Igualmente, señalaron no haber procreado hijos durante su unión matrimonial ni haber adquirido bienes de fortuna que pudieran ser objeto de liquidación. Fundamentando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 14 de julio de 2015, se admitió la solicitud de divorcio, ordenándose citar a la representación Fiscal del Ministerio Público, para lo cual se libró dicha boleta en fecha 27 de julio de 2015, consignando el alguacil encargado la Boleta de Citación al Fiscal, debidamente practicada.
En fecha 14 de agosto de 2015, compareció el representante de la vindicta pública y manifestó no tener objeción con respecto a la presente solicitud.
II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 27 de mayo del año 2006, por ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (hoy Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), Acta Nº 165, año 2006. Que su último domicilio conyugal fue en la Avenida Los Mangos con calle Alameda, Quinta San Martin de Porres, Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Caracas.
Asimismo, observa este sentenciador que las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el 06 de febrero del 2008, razón por la cual este Juzgador considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, en tal sentido es por lo que este Juzgador considera que en el caso bajo estudio debe necesariamente procederse a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-

III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos WILMER ALFREDO RAFAEL LIZARDO CALDERON y JOSEPHINE PAULIANY SUCRE UGAS, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día 27 de mayo del año 2006, por ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (hoy Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), Acta Nº 165, año 2006.
TERCERO: Líbrese oficio al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (hoy Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), al Registro Principal del Distrito Capital y a la Oficina de Registro Electoral del Distrito Capital; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, el día de hoy 19 de octubre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL.
LA SECRETARIA,

MAYALGI MARCANO PEREZ

En esta misma fecha, siendo las 9:33 a.m., se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

MAYALGI MARCANO PEREZ.
Expediente Nº AP31-S-2015-006473
JACE/MMP/BETANIA