REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: AP31-V-2010-001247
PARTE ACTORA: INVERSIONES KYO TAI DO SHIN, C.A. sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de Octubre de 1994, bajo el N° 51, Tomo 107-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: VESNA MARÍA PODUNAVAC y RONALD RONDÓN SIEGLER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 63.821 y 63.820, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCIRA JOSEFINA PLAZA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.565.224. Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante demanda que por COBRO DE BOLÍVARES intentara la Abogado en ejercicio VESNA MARÍA PODUNAVAC, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES KYO TAI DO SHIN, C.A. en contra de la ciudadana ALCIRA JOSEFINA PLAZA MARTÍNEZ, todos identificados al inicio del presente fallo.
En fecha 22 de abril de 2010, la demanda fue admitida por este Tribunal, ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal dentro de los (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para que se verificara en autos la contestación a la demanda.
Previa consignación de los fotostatos y emolumentos necesarios, se libró compulsa dirigida a la demandada en fecha 30 de abril de 2010, cuyo resultado fue negativo conforme a la diligencia consignada el día 1° de julio de 2010 por el Alguacil designado para practicar la referida citación.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de lo anterior se evidencia que desde el día 10 de junio de 2010, fecha en la cual la apoderada actora consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, hasta la presente fecha transcurrió evidentemente el tiempo establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley.
En este sentido, establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Queda claramente establecido en el artículo parcialmente trascrito que si las partes litigantes no dan impulso al proceso durante el período de un año, ello genera como consecuencia la perención de la instancia.
Ahora bien, la norma antes transcrita contiene dos elementos que deben ser tomados en cuenta para verificar si se ha materializado la perención de la instancia. Estos dos elementos son, uno de carácter subjetivo y otro de carácter objetivo.
El elemento de carácter objetivo viene dado por el transcurso del tiempo y el subjetivo, está configurado por la inactividad de las partes durante ese lapso, inactividad que se refiere no a la ausencia absoluta de actividad en el juicio, sino que se circunscribe a que las partes litigantes no ejecuten en el lapso indicado en la norma actos de procedimiento, los cuales deben entenderse como manifestaciones de voluntad de los litigantes tendientes a que el Tribunal emita los proveimientos necesarios para que el proceso llegue a su conclusión natural, que es la sentencia definitiva.
Así las cosas, el Tribunal observa que desde el día 10 de junio de 2010, fecha en la cual la apoderada actora consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, hasta la presente fecha han transcurrido evidentemente más de un (01) año sin que la parte actora realice acto alguno tendiente a impulsar el proceso hasta su conclusión natural, es decir, la sentencia definitiva, razón por la cual el Tribunal considera que en el caso bajo estudio se ha materializado sin lugar a dudas el supuesto fáctico contemplado en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, debe este Tribunal declarar extinguida la instancia y así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, la demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días después de verificada como ha sido la perención de la instancia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 19 días de octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
Abg. MAYALGI MARCANO PÉREZ
En esta misma fecha siendo las 9:13 a.m., se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. MAYALGI MARCANO PÉREZ
JACE/MMP/fp
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