REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: AP31-V-2010-001584
PARTE ACTORA: CENTRO ESTÉTICO Y DE SALUD EQUILIBRIUM, C.A, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de Noviembre del año 2007, bajo el N° 17, Tomo 1716 A.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ LEONARDO BLANCO MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 97.749.
PARTE DEMANDADA: MARÍA EUGENIA ÁLVAREZ ACOSTA y ANDREINA GREMLI AYALA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.313.664 y V-11.936.004, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante demanda que por DESALOJO intentara el Abogado en ejercicio JOSÉ BLANCO MARCANO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO ESTÉTICO Y DE SALUD EQUILIBRIUM, C.A. en contra de las ciudadanas MARÍA EUGENIA ÁLVAREZ ACOSTA y ANDREINA GREMLI AYALA, todos identificados al inicio del presente fallo.
En fecha 04 de junio de 2010, la demanda fue admitida por este Tribunal, ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal al (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las citaciones ordenadas en la presente causa, para que se verificara en autos la contestación a la demanda.
De esta misma manera, previa consignación de los fotostatos y emolumentos necesarios, se libraron compulsas dirigidas a la parte demandada en fecha 02 de julio de 2010, cuyo resultado fue infructuoso conforme a lo señalado en fecha 20 de septiembre de 2010 por el Alguacil designado para la práctica de las aludidas citaciones.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de lo anterior se evidencia que desde el día 1º de julio de 2010, fecha en la cual el apoderado actor consignó los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada, hasta la presente fecha transcurrió evidentemente el tiempo establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley.
En este sentido, establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Queda claramente establecido en el artículo parcialmente trascrito que si las partes litigantes no dan impulso al proceso durante el período de un año, ello genera como consecuencia la perención de la instancia.
Ahora bien, la norma antes transcrita contiene dos elementos que deben ser tomados en cuenta para verificar si se ha materializado la perención de la instancia. Estos dos elementos son, uno de carácter subjetivo y otro de carácter objetivo.
El elemento de carácter objetivo viene dado por el transcurso del tiempo y el subjetivo, está configurado por la inactividad de las partes durante ese lapso, inactividad que se refiere no a la ausencia absoluta de actividad en el juicio, sino que se circunscribe a que las partes litigantes no ejecuten en el lapso indicado en la norma actos de procedimiento, los cuales deben entenderse como manifestaciones de voluntad de los litigantes tendientes a que el Tribunal emita los proveimientos necesarios para que el proceso llegue a su conclusión natural, que es la sentencia definitiva.
Así las cosas, el Tribunal observa que desde el día 1º de julio de 2010, fecha en la cual el apoderado actor consignó los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada, hasta la presente fecha han transcurrido evidentemente más de un (01) año sin que la parte actora realice acto alguno tendiente a impulsar el proceso hasta su conclusión natural, es decir, la sentencia definitiva, razón por la cual el Tribunal considera que en el caso bajo estudio se ha materializado sin lugar a dudas el supuesto fáctico contemplado en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, debe este Tribunal declarar extinguida la instancia y así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, la demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días después de verificada como ha sido la perención de la instancia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 19 días de octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
Abg. MAYALGI MARCANO PÉREZ
En esta misma fecha siendo las 9:22 a.m., se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. MAYALGI MARCANO PÉREZ
JACE/MMP/fp
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