REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: AP31-V-2009-003922

PARTE ACTORA: BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 21 de enero de 1956, bajo el No. 5, Tomo 7-A; transformado en Banco Universal, según asiento inscrito en el citado Registro Mercantil, el día 17 de abril de 1997, bajo el No. 34, Tomo 92-A pro.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: MARIA JOSE VALOR MEDINA y FRANKLIN GONZALEZ ATILANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 124.084 y 118.020, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ROSIRIS ACOSTA SARAVIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 10.234.358. Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentara la abogada en ejercicio MARIA JOSE VALOR MEDINA, actuando en su carácter de apoderada judicial del BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL en contra de la ciudadana ROSIRIS ACOSTA SARAVIA, todos identificados al inicio del presente fallo.
En fecha 16 de noviembre de 2009, la demanda fue admitida por este Tribunal, ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, previo el transcurso de dos (02) días que se le conceden como término de distancia.
Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2009, la apoderada actora consignó los fotostatos necesarios, a los fines de la elaboración de la compulsa, con su respectivo exhorto y oficio y la apertura del cuaderno de medidas, dándosele cumplimiento a ello en fecha 30 de noviembre de 2009 y siendo retirado el referido oficio por la apoderada actora mediante diligencia de fecha 03 de diciembre de 2009.
Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2010, compareció ante este Tribunal la apoderada actora junto con la parte demandada, asistida de abogado, y desistieron de la demanda, lo cual fue negado en fecha 04 de junio de 2010, por cuanto la representante judicial de la parte actora, no tiene poder en autos para desistir.
Se recibió en fecha 21 de Septiembre de 2010, Oficio No. 179 de fecha 21 de abril de 2010, emanado del Juzgado Primero de los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se remitieron las resultas de la citación de la parte demandada.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, de lo anterior se evidencia que desde el día 27 de abril de 2010, fecha en la que compareció ante este Tribunal la apoderada actora junto con la parte demandada, asistida de abogado, y desistieron de la demanda, hasta la presente fecha, transcurrió evidentemente el tiempo establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley.
En este sentido, establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Queda claramente establecido en el artículo parcialmente trascrito que si las partes litigantes no dan impulso al proceso durante el período de un año, ello genera como consecuencia la perención de la instancia.
Ahora bien, la norma antes transcrita contiene dos elementos que deben ser tomados en cuenta para verificar si se ha materializado la perención de la instancia. Estos dos elementos son, uno de carácter subjetivo y otro de carácter objetivo.
El elemento de carácter objetivo viene dado por el transcurso del tiempo y el subjetivo, está configurado por la inactividad de las partes durante ese lapso, inactividad que se refiere no a la ausencia absoluta de actividad en el juicio, sino que se circunscribe a que las partes litigantes no ejecuten en el lapso indicado en la norma actos de procedimiento, los cuales deben entenderse como manifestaciones de voluntad de los litigantes tendientes a que el Tribunal emita los proveimientos necesarios para que el proceso llegue a su conclusión natural, que es la sentencia definitiva.
Así las cosas, el Tribunal observa que desde el día 27 de abril de 2010, fecha en la que compareció ante este Tribunal la apoderada actora junto con la parte demandada, asistida de abogado, y desistieron de la demanda, hasta la presente fecha, ha transcurrido evidentemente mas de un (01) año sin que la parte actora realice acto alguno tendiente a impulsar el proceso hasta su conclusión natural, es decir, la sentencia definitiva, razón por la cual el Tribunal considera que en el caso bajo estudio se ha materializado sin lugar a dudas el supuesto fáctico contemplado en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, debe este Tribunal declarar extinguida la instancia y así se decide.



III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de de que transcurran noventa (90) días después de verificada como ha sido la perención de la instancia.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 20 días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,

Abg. MAYALGI MARCANO PÉREZ
En esta misma fecha siendo las 11:28 a.m., se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. MAYALGI MARCANO PÉREZ
JACE/MMP