REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: AP31-V-2011-001600

PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA DOMUS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 1991, bajo el No. 32, Tomo 130-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA: EDGARDO SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.655.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES CAVANFENCA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de agosto de 1993, bajo el No. 29, Tomo 66-A Pro, en la persona de su Administradora Principal, ciudadana MARIA ALBERTINA RANGEL de MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 9.463.863. Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante demanda que por COBRO DE BOLIVARES intentara el abogado EDGARDO SOTO, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DOMUS, C.A., contra Sociedad Mercantil INVERSIONES CAVANFENCA, C.A. en la persona de su Administradora Principal, ciudadana MARIA ALBERTINA RANGEL de MORENO, todos identificados al inicio del presente fallo.
En fecha 7 de julio de 2011, la demanda fue admitida por este Tribunal, ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
Mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2011, el apoderado judicial de la actora consignó los fotostatos necesarios, a los fines de la elaboración de la compulsa.
Este Juzgado libró compulsa de citación del demandado en fecha 21 de julio de 2011.
En fecha 25 de octubre de 2011, compareció ante este Tribunal el ciudadano MIGUEL BAUTISTA, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y dejo constancia de la imposibilidad de la práctica de la citación de la demandada.
Mediante diligencia de fecha 1º de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la actora solicitó la citación de la demandada mediante cartel.
En fecha 07 de noviembre de 2011, este Tribunal ordenó y libró cartel de citación dirigido a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 8 de diciembre de 2011, el apoderado judicial de la actora consignó publicación del cartel de citación de la demandada, realizada en el periódico El Nacional, edición del 1º de diciembre de 2011 y Últimas Noticias, edición 5 de diciembre de 2011.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso que ocupa al Tribunal, se observa que en fecha 8 de diciembre de 2011, el apoderado actor consignó publicaciones del cartel de citación dirigido a la demandada, a los fines de practicar la citación personal de la misma.
Ahora bien, de lo anterior se evidencia que desde el día 8 de diciembre de 2011, hasta la presente fecha, ha transcurrido evidentemente el tiempo establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley.
En este sentido, establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Queda claramente establecido en el artículo parcialmente trascrito que si las partes litigantes no dan impulso al proceso durante el período de un año, ello genera como consecuencia la perención de la instancia.
Ahora bien, la norma antes transcrita contiene dos elementos que deben ser tomados en cuenta para verificar si se ha materializado la perención de la instancia. Estos dos elementos son, uno de carácter subjetivo y otro de carácter objetivo.
El elemento de carácter objetivo viene dado por el transcurso del tiempo y el subjetivo, está configurado por la inactividad de las partes durante ese lapso, inactividad que se refiere no a la ausencia absoluta de actividad en el juicio, sino que se circunscribe a que las partes litigantes no ejecuten en el lapso indicado en la norma actos de procedimiento, los cuales deben entenderse como manifestaciones de voluntad de los litigantes tendientes a que el Tribunal emita los proveimientos necesarios para que el proceso llegue a su conclusión natural, que es la sentencia definitiva.
Así las cosas, el Tribunal observa que desde el día 8 de diciembre de 2011, fecha en la cual el apoderado de la parte actora consignó las publicaciones del cartel de citación dirigido a la demandada, hasta la presente fecha, ha transcurrido evidentemente más de un (01) año sin que la parte actora realice acto alguno tendiente a impulsar el proceso hasta su conclusión natural, es decir, la sentencia definitiva, razón por la cual el Tribunal considera que en el caso bajo estudio se ha materializado sin lugar a dudas el supuesto fáctico contemplado en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, debe este Tribunal declarar extinguida la instancia y así se decide.-

III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de de que transcurran noventa (90) días después de verificada como ha sido la perención de la instancia.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 20 días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA

Abg. MAYALGI MARCANO PÉREZ
En esta misma fecha siendo las 11:29 a.m. se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

Abg. MAYALGI MARCANO PÉREZ

JACE/MMP