REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: INVERSORA SEGUCONS, C.A., Sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-31430838-6 e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 2005, bajo el Nº 74, Tomo 1198-A, siendo su última modificación estatutaria protocolizada ante el referido Registro Mercantil, en fecha 27 de febrero de 2013, bajo el Nº 33, Tomo 19-A.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: TULIO MÁRQUEZ MONTIEL Y ADRIANA OBANDO ESCOBAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 149.741 y 188.989, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ADALBERTO MARTÍNEZ ANDUEZA, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.521.796.
DEFENSOR JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS JOSÉ ZAMORA GRANADILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.722.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: AP31-V-2013-001399
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inició por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por los abogados Tulio Márquez Montiel y Adriana Obando Escobar, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, sociedad mercantil INVERSORA SEGUCONS, C.A., en contra del ciudadano JOSÉ MARTÍNEZ ANDUEZA, identificado en la parte inicial del presente fallo.
En fecha 30 de septiembre de 2013, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a los efectos de que compareciera ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a los fines de que diera contestación a la demanda.
Luego de una serie de trámites y gestiones llevadas a cabo por la representación judicial de la parte actora a fin de lograr la citación de la parte demandada, la cual tuvo resultado negativo, en fecha 22 de enero de 2014, la apoderada actora solicitó la citación del demandado por carteles, lo cual fue proveído en fecha 23 de enero de 2014, posteriormente retirado, publicado y consignado, dejando la secretaria de este despacho la constancia de haber cumplido con las formalidades requeridas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en fecha 28 de abril de 2014.
Ahora bien, vista la incomparecencia del demandado por sí o mediante apoderado judicial alguno, en fecha 14 de mayo de 2014, la apoderada actora solicitó la designación de un Defensor Ad-litem al ciudadano José Martínez, por lo que mediante auto proferido el 16 de mayo de 2014, se designó para tales fines al abogado Luís Zamora Granadillo, a quien se ordenó notificar mediante boleta.
Consecutivamente, previa aceptación y juramentación del abogado Luís Zamora al cargo para el cual fue designado, en fecha 07 de agosto de 2014 se libró compulsa al referido Defensor, a fin de que procediera a contestar la demanda.
Sin embargo, siendo que en autos se verificó la imposibilidad del referido abogado para dar contestación a la demanda, en fecha 30 de abril de 2015 se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se repuso la causa al estado de contestación a la demanda, acto que se verificó el día 28 de julio de 2015.
Finalmente, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas el día 11 de agosto de 2015.
II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
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Con la finalidad de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, este jurisdicente trae a colación lo establecido por la parte actora, en su escrito libelar, en el que alegó:
Que su representada suscribió contrato de préstamo con el ciudadano José Adalberto Martínez Anduela, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, Bajo en Nº 12, Tomo 209, en fecha 4 de diciembre de 2009; que el referido ciudadano en virtud del referido contrato declaró recibir en forma de préstamo la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 105.000,00), pagaderos de la siguiente forma: (44) cuotas iguales, mensuales y consecutivas cada una por la cantidad de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.150,00), y (3) cuotas extraordinarias por la cantidad de DICISIETE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 17.150,00), y una cuota final de CATORCE MIL SETECIENTOS CICUENTA Y OCHO CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 14.758,89) sobre dicho monto se pactaron intereses calculados al VEINTIUNO CON UNO POR CIENTO (21,01%) ANUAL VARIABLE, quedando convenido que dicha tasa de interés se aplicará automáticamente al saldo deudor; que también quedó expresado en el referido contrato, que en caso de mora y mientras dure la misma, en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el demandado, se generará el derecho a cobrar TRES PUNTOS (3) porcentuales, en adición la tasa establecida para el crédito de interés actual; que desde el mes de Agosto de 2010, el demandado cesó en el pago de las cuotas antes señaladas, por lo cual procedió a realizar las gestiones de cobro amistosas y extrajudiciales de las cantidades dinerarias adeudadas, resultando las mismas infructuosas y nugatorias; que en razón de lo antes expuesto demanda al ciudadano José Adalberto Martínez Anduela, para que convenga, o en su defecto sea condenado a pagar la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 74.390,18), relativa a las cuotas adeudadas y vencidas, que incluyen los intereses pactados en el referido contrato, así como los demás conceptos indicados a continuación: PRIMERO: El pago de los intereses moratorios estipulados en el documento suscrito entre las partes a la tasa del TRES PORCIENTO (3%), en adición a la tasa del crédito, calculados desde Agosto de 2010, hasta la fecha de la presentación de la presente demanda, los cuales se estiman en la cantidad de VEINTE MIL DOCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 20.202,14), así como los intereses que se signa venciendo hasta la culminación de este proceso judicial. SEGUNDO: La indexación o incremento monetario, de la suma demandada por concepto del préstamo de dinero indicada Ut supra, y no pagada por EL DEMANDADO, de acuerdo con los índices de la inflación determinados por el Banco Central de Venezuela. TERCERO: El pago de todos los costos y costas judiciales causados por este procedimiento, particularmente los honorarios profesionales de los abogados, originados precisamente por el incumplimiento por parte del aquí demandado.
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En la oportunidad procesal correspondiente, el Defensor Judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, alegando lo siguiente:
“…Rechazo, Niego y Contradigo que mi representado adeude a la parte actora la cantidad de Setenta y Cuatro Mil Trescientos Noventa Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 74.390,18) de las presuntas cuotas adeudadas y los intereses pautados.
Rechazo, niego y contradigo que mi representado adeude intereses moratorios a la tasa de los 3% calculados desde agosto del 2010 hasta la presente fecha.
Rechazo, niego y contradigo que deba cancelar la indización o incremento monetario de la suma demandada por concepto del préstamo de dinero.
Rechazo, niego y contradigo que mi representado deba cancelar los costos y costas del presente juicio y lo honorarios profesionales de abogados.
Rechazo, niego y contradigo que se ordene una experticia del fallo en la presente causa sobre los conceptos indicados anteriormente.”
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Seguidamente, este Tribunal debe pasar a analizar todas y cada una de las pruebas traídas a juicio por las partes, cumpliendo así con el deber de exhaustividad a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para luego proferir la decisión correspondiente con relación a la procedencia o no de la pretensión procesal.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
• Copias Simples de Instrumentos poderes otorgados por la parte actora a los abogados Tulio Márquez Montiel y Adriana Obando Escobar, de fechas 05 de junio y 1° de julio de 2013, los cuales fueron debidamente autenticados ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, quedando anotados bajo el N° 07, Tomo 94, el primero, y bajo el N° 11, Tomo 108 el segundo, de los libros de autenticaciones llevados ante dicha Notaría, los cuales no fueron tachados o impugnados en modo alguno por parte del Defensor Judicial del demandado por lo que se le confiere pleno valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil.
• Documento Original del Contrato de Préstamo suscrito entre las partes en fecha 04 de diciembre de 2009, ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, quedando anotado bajo el N° 12, Tomo 209, de los libros de autenticaciones llevados ante dicha Notaría, el cual no fue tachado o impugnado en modo alguno por parte del Defensor Ad-Litem del demandado por lo que se valora en todo su acervo probatorio conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil.
• Copia simple del Cheque N° 47157113, girado contra la cuenta corriente N° 0134-0031-81-0311125893, de la entidad financiera Banesco, Banco Universal C.A., de data 20 de noviembre de 2009, a nombre de Saima Motors Aragua, C.A., el cual no fue tachado o impugnado en modo alguno por parte del Defensor Ad-Litem del demandado por lo que se valora conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado los medios probatorios aportados por la parte actora, pasa este juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto, en tal sentido, se constata que los términos en que quedó planteada la controversia se observa la existencia de una relación jurídica contractual perfeccionada entre las partes, mediante la cual el ciudadano José Adalberto Martínez Anduela, declaró recibir de la actora, sociedad mercantil Inversora Segucons, C.A., la cantidad de Bs. 105.000,00, por concepto de préstamo, los cuales pagaría de la siguiente forma: (44) cuotas iguales, mensuales y consecutivas cada una por la cantidad de dos mil ciento cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 2.150,00), y (3) cuotas extraordinarias por la cantidad de diecisiete mil ciento cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 17.150,00), y una cuota final de catorce mil setecientos cincuenta y ocho con ochenta y nueve céntimos (Bs. 14.758,89) sobre dicho monto se pactaron intereses calculados al veintiuno con uno por ciento (21,01%) anual variable, cuotas que arguye la actora, fueron dejadas de pagar por el demandado desde el mes de Agosto del año 2010, lo cual a su parecer incumple la obligación contraída en el ya mencionado contrato de préstamo. Con respecto a ello, el defensor judicial de la parte demandada, indicó que su representado no adeuda las cantidades demandas por incumplimiento de las referidas cuotas.
Ahora bien, siendo que de las actas que conforman el presente expediente se observa, que no consta a los autos medio probatorio alguno aportado por la parte demandada a los fines de desvirtuar lo alegado por la actora, es por lo que este Tribunal considera que en casos como el de autos resulta necesario determinar la distribución de la carga probatoria, ello con el objeto de poder establecer judicialmente los hechos en que se funda la demanda y las consecuencias jurídicas que se deriven de tales hechos, de ser efectivamente acreditados en el juicio, en tal sentido, se trae a colación lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual estable lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y, quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
De la norma trascrita, se colige que la regla general en materia de distribución de la carga probatoria en todo proceso judicial, entendiendo por carga probatoria, el imperativo en el propio interés, en que se encuentra cada una de las partes de acreditar en el proceso las afirmaciones de que se valen para sostener su posición respectiva, debiendo efectuarse esta acreditación a través del uso (promoción y evacuación) de los medios probatorios dispuestos por la ley para tales fines.
Ahora bien, del caso de marras se desprende que la parte actora cumplió con su carga probatoria, en el sentido que trajo a los autos los documentos de los cuales demostró que se perfeccionó el contrato de préstamo suscrito por las partes, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, Bajo en Nº 12, Tomo 209, en fecha 4 de diciembre de 2009 y del cual se deriva la existencia de la obligación del demandado circunscrita a pagar Bs. 74.390,18, por concepto de las cuotas adeudadas y vencidas, así como, Bs. 20.202,14, por concepto de los intereses moratorios causados, cumpliendo así con su carga probatoria. Ahora en este caso si bien es cierto que el defensor judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda arguyó que su representado no adeuda las cantidades demandadas, no se evidencia de autos que haya probado la cancelación de las mismas, o que su falta de pago deviniera de una causa que no le fuere imputable, razón por la cual resulta forzoso para este tribunal declarar procedente la demanda que por cumplimiento de contrato, interpuso la sociedad Inversora Segucons, C.A., en contra del ciudadano José Adalberto Martínez Andueza. En consecuencia, se condena a la parte demandada, para que pague a la parte actora 1) la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 74.390,18), relativa a las cuotas adeudadas y vencidas, que incluyen los intereses pactados en el referido contrato; 2) El pago de los intereses moratorios estipulados en el documento suscrito entre las partes a la tasa del tres porciento (3%), en adición a la tasa del crédito, calculados desde Agosto de 2010, hasta la fecha de la presentación de la presente demanda, los cuales se estiman en la cantidad de VEINTE MIL DOCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 20.202,14), así como los intereses que se sigan venciendo hasta la culminación de este proceso judicial; 3) La indexación o incremento monetario, de la suma demandada por concepto del préstamo de dinero indicada Ut supra, y no pagada por el ciudadano José Adalberto Martínez Andueza, de acuerdo con los índices de la inflación determinados por el Banco Central de Venezuela; 4) El pago de todos los costos y costas judiciales causados por este procedimiento, particularmente los honorarios profesionales de los abogados, originados precisamente por el incumplimiento por parte del aquí demandado y así se decide.-
V
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato, interpuso la sociedad Inversora Segucons, C.A., en contra del ciudadano José Adalberto Martínez Andueza.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 74.390,18), relativa a las cuotas adeudadas y vencidas, que incluyen los intereses pactados en el referido contrato;
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios estipulados en el documento suscrito entre las partes a la tasa del tres por ciento (3%), en adición a la tasa del crédito, calculados desde Agosto de 2010, hasta la fecha de la presentación de la presente demanda, los cuales se estiman en la cantidad de VEINTE MIL DOCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 20.202,14), así como los intereses que se sigan venciendo hasta la culminación de este proceso judicial;
CUARTO: Se ordena la indexación o corrección monetaria de las cantidades de dinero mandadas a pagar en los particulares anteriores, de acuerdo con los índices de la inflación determinados por el Banco Central de Venezuela; para lo cual se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, conforme lo establecido en le artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, o su cálculo mediante cualquier otro método existente para determinar la referida indexación.-
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber sido totalmente vencida en este proceso, ello de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, cuna del Libertador Simón Bolívar, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
Abg. MAYALGI MARCANO PEREZ
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta y cuatro minutos de la tarde (2:34 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA
Abg. MAYALGI MARCANO PEREZ
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