REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: Ciudadanos MARIBEL RIVAS ALTUVE y LUIS ALEJANDRO GUERRA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.176.792 y V-5.900.933, respectivamente.
DEFENSORES PÚBLICOS
DE LA PARTE ACTORA: MARINA ROMERO, y JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 123.507 y 136.082, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CRUZ DEL VALLE QUIJADA CHAPARRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.916.783. No consta en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: AP31-V-2014-001263
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inició por demanda de DESALOJO, intentada por los ciudadanos MARIBEL RIVAS ALTUVE y LUIS GUERRA ZAMBRANO, debidamente asistidos por los abogados Marina Romero y Juan Carlos Hernández, contra la ciudadana CRUZ QUIJADA CHAPARRO, identificada en la parte inicial del presente fallo.
En fecha 23 de septiembre de 2014, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a los efectos de que compareciera ante este Tribunal al quinto (5°) día de despacho siguiente a las 11:00 a.m., a la constancia en autos de su emplazamiento, a los fines de que tuviera lugar la Audiencia de Mediación conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Previa consignación de los emolumentos y los fotostatos correspondientes para la elaboración de la boleta de citación dirigida a la ciudadana Cruz Quijada, en fecha 02 de octubre de 2014, la secretaria de este Despacho dejó constancia de haber librado la respectiva compulsa, constatándose en autos la citación de la misma el día 24 de ese mismo mes y año, por lo que en fecha 05 de noviembre de 2014 se llevó a cabo la Audiencia de Mediación correspondiente al presente procedimiento, sin embargo, en virtud de incomparecencia de la demandada ni por si ni mediante apoderado judicial alguno, se otorgó un lapso de diez (10) días de despacho para que se verificara en autos la contestación a la demanda conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Ahora bien, siendo que mediante diligencias de fechas 17 y 24 de noviembre de 2014, la parte actora solicitó la designación de Defensor Judicial a la parte demandada a fin de que la misma no permaneciera en estado de indefensión, este Tribunal mediante auto emitido en fecha 18 de diciembre de 2014, le hizo saber a la accionante que dicho requerimiento resulta procedente en el caso que no se logre la citación de la parte demandada, negándose a los efectos de que la ciudadana Cruz Quijada Chaparro, en todo momento estuvo a derecho.
Consecutivamente, mediante auto de fecha 22 de abril de 2015 se fijaron los hechos y límites de la controversia, ordenando la apertura del lapso probatorio por ocho (08) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de la última notificación que de las partes se hiciere, por lo que en fecha 22 de junio de 2015, la parte actora presentó escrito de pruebas, siendo debidamente proveído en fecha 15 de julio del año en curso.
II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Con la finalidad de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, este jurisdicente trae a colación lo establecido por la parte actora, en su escrito libelar, en el que alegó:
Que sus representados son propietarios de un inmueble ubicado en la Urbanización Ruiz Pineda, UV-9, Residencias La Montañita, Bloque 02, Piso 1, Apartamento distinguido con el numero F-16 de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital; que en el año 1999, `por estar su madre muy enferma, decidieron alquilar el inmueble, para poder estar cerca de ella y prestarle los cuidados requeridos; que suscribieron contrato de arrendamiento con la ciudadana Cruz Del Valle Quijada Chaparro, por el período de un (1) año, pero al vencimiento del mismo la inquilina continuo ocupándolo; que el año 2005 luego del fallecimiento de su madre le solicitaron la desocupación del apartamento, el cual aducen es su vivienda principal; que no obtuvieron resultados satisfactorios al respecto, pues arguyen que a pesar de haberle otorgado plazos razonables a la arrendataria para la entrega del apartamento, incluso habiendo convenido mediante acuerdo privado suscrito en los años 2007 y 2008, para que la misma realizara la entrega del inmueble, la demandada todavía sigue viviendo en el apartamento, y que con motivo a lo antes expuesto y siendo que el inmueble que se encuentran arrendados les están pidiendo la entrega del mismo, es por lo que solicitan sea declarada con lugar la demandada por desalojo por necesidad del propietario de ocupar el inmueble, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y en consecuencia que se ordene la entrega del inmueble arrendado.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal pase a dictar el fallo que resuelva el conflicto intersubjetivo material de intereses planteado en los autos, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:
De la revisión detallada que este sentenciador ha efectuado a las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que en fecha 24 de Octubre de 2014 (f. 83), el ciudadano Cristian O. Delgado P., en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito judicial, dejó constancia de haber citado personalmente a la ciudadana Cruz Del Valle Quijada Chaparro, titular de la cédula de identidad N° V-4.916.783, quien firmo conforme el recibo de la compulsa, tal y como se evidencia del folio 84 del expediente, razón por la cual la demandada debió comparecer al proceso a interponer las defensas que creyere pertinentes, carga ésta que no fue cumplida.
En la oportunidad procesal prevista en el artículo 112 de La Ley Para la Regulación y Control de Los Arrendamientos de Vivienda, para que la demandada contumaz aportara al juicio todas las pruebas de que hubiere querido valerse, para enervar la pretensión deducida por el accionante, la demandada no acudió al Tribunal a cumplir con su carga.
Por lo tanto, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo 108 de La Ley Para la Regulación y Control de Los Arrendamientos de Vivienda, debe necesariamente proceder como se indica en el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, que textualmente establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Entonces, de la revisión de las actas procesales que integran este expediente, se evidencia, sin lugar a dudas, que la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales inherentes a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las alegaciones efectuadas por el accionante.
Tampoco la demandada trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, enervando de alguna manera la pretensión deducida por la accionante, por ello este Tribunal en acatamiento de la norma procesal antes transcrita, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 de La Ley Para la Regulación y Control de Los Arrendamientos de Vivienda, debe dictar su decisión ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido la demandada, lo cual implica que adoptó una conducta rebelde y contumaz frente al llamamiento efectuado por la autoridad judicial, al cual no debió desatender, pues si bien es cierto, que en el caso de autos se discuten conflictos inter partes, no es menos cierto, que el Estado y por consiguiente sus órganos de Administración de Justicia, tienen el interés en que este tipo de conflictos o bien no surjan, lo que implicaría una recta observancia del derecho, o que si surgen, las partes involucradas en el mismo acudan al órgano jurisdiccional a objeto de poder suministrar al árbitro judicial, todos los elementos de convicción necesarios para que la controversia se resuelva justamente, sustentada tal solución en razonamientos de derecho y con sujeción a los dispositivos legales aplicables al caso concreto, logrando así, de igual manera, la efectiva aplicación de la Ley.
Entonces, de la incomparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda, así como de su absoluta falta de actividad en el lapso probatorio, se deducen dos consecuencias procesales:
En primer lugar, el Tribunal observa que al no haber sido impugnados los instrumentos traídos a los autos por la parte actora, constituidos por: 1) Copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente litis, el cual fue debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 26 de septiembre de 1999, quedando anotado bajo el N° 42, Tomo 30, del Protocolo Primero; 2) Copia certificada del expediente administrativo N° MC-00088/13-01, cursante ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, contentivo de la Resolución N° 00768 de fecha 10 de enero de 2014, mediante la cual se habilitó la vía judicial, 3) Original de Registro de Vivienda Principal emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), identificado con el N° 30255692, de fecha 30 de junio de 2005; 4) Original del Contrato Privado de Arrendamiento suscrito entre las ciudadanas Maribel Rivas y Cruz del Valle Quijada Chaparro en fecha 1° de julio de 2002, sobre el inmueble objeto de la litis; 5) Original del Contrato Privado de Arrendamiento suscrito entre las ciudadanas Basilia Diaz y Maribel Rivas; 6) Constancia de Residencia Original de la ciudadana Maribel Rivas Altuve, emitida por Consejo Comunal UCO 3334 en fecha 13 de mayo de 2015; 7) Convenio Original suscrito entre las partes en fecha 23 de noviembre de 2007, autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao, el cual quedó inserto bajo el N° 48, Tomo 236 de los libros de autenticaciones llevados ante dicha notaría, mediante el cual se desprende el acuerdo de entrega material del inmueble objeto de la presente causa a que se contrajeron las partes, 8) Original del Registro de Información Fiscal emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a favor de la ciudadana Maribel Rivas Altuve, del cual se desprende el domicilio actual de la precitada ciudadana; documentos que este tribunal aprecia y valora en el presente proceso, por cuanto no fueron tachados ni impugnados, en consecuencia se les atribuye pleno valor probatorio ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
Otra consecuencia de la inasistencia de el demandado al acto de contestación de la demanda, es que los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi de la pretensión, deben considerarse como ciertos por este Juzgador.
Por otro lado, observa el Tribunal que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión deducida en juicio por la actora, en consecuencia, para este sentenciador se ha materializado en el proceso el segundo supuesto de procedibilidad de la confesión ficta de la parte demandada y así expresamente se decide.
Por último, debe este Juzgador entrar a analizar si la pretensión de la demandante se encuentra ajustada a derecho, lo cual implica hacer una revisión de la misma, a los fines de determinar la tutelabilidad de tal petición y si no existe norma jurídica alguna que le niegue protección y acogimiento.
En este orden de ideas, se observa que la accionante, ha demandado a la ciudadana Cruz del Valle Quijada Chaparro, identificada en autos, para que desaloje el inmueble ubicado en la Urbanización Ruiz Pineda, UV-9, Residencias La Montañita, Bloque 02, Piso 1, Apartamento distinguido con el numero F-16 de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, por cuanto su aduce que esta viviendo alquilada, pagando un de arrendamiento.
Ahora bien, al haberse materializado la confesión ficta de la demandada, las alegaciones efectuadas por la parte actora deben tenerse como ciertas, y a falta de la prueba en contrario que pudo haber promovido la accionada, lo cual, como ya se estableció, no ocurrió, ello apareja como consecuencia que los hechos narrados en el libelo de la demanda han quedado reconocidos y en consecuencia, para quién decide, en el presente juicio quedó demostrada la existencia de la obligación de la parte demandada de hacer entrega a la parte actora el inmueble objeto del contrato en razón de la necesidad que del mismo tiene el propietario para ocuparlo y así se decide.-
Entonces, no existiendo norma jurídica alguna que le niegue protección o tutela jurisdiccional a la pretensión deducida por la parte actora, y siendo que los hechos narrados por la accionante en su escrito libelar se subsumen dentro del supuesto fáctico a que se contrae el ordinal 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, resulta forzoso para este Juzgador considerar que la pretensión de desalojo deducida en juicio no es contraria a derecho y así se decide-
En consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 108 de La Ley Para la Regulación y Control de Los Arrendamientos de Vivienda, debe declarar como en efecto lo hace, la CONFESIÓN FICTA en que ha incurrido la parte demandada y en consecuencia de ello, se declara procedente en derecho la pretensión de DESALOJO interpuesta por los ciudadanos Maribel Rivas Altuve y Luis Guerra Zambrano, en contra de la ciudadana Cruz del Valle Quijada Chaparro, ambas partes identificadas plenamente en estos autos y así se decide.
IV
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadana Cruz del Valle Quijada Chaparro, ello conforme lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 108 de La Ley Para la Regulación y Control de Los Arrendamientos de Vivienda.
SEGUNDO: PROCEDENTE la pretensión que por DESALOJO han incoado los ciudadanos MARIBEL RIVAS ALTUVE y LUIS GUERRA ZAMBRANO, en contra de la ciudadana CRUZ DEL VALLE QUIJADA CHAPARRO, ambas partes identificadas plenamente en estos autos
TERCERO: En consecuencia, se ordena a la parte demandada que entregue a la parte actora, el inmueble ubicado en la Urbanización Ruiz Pineda, UV-9, Residencias La Montañita, Bloque 02, Piso 1, Apartamento distinguido con el numero F-16 de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber sido totalmente vencida en este proceso, ello de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Notifíquese el presente fallo a las partes, ello de acuerdo a lo establecido e el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
Abg. MAYALGI MARCANO PEREZ
En esta misma fecha, siendo las tres y once minutos de la tarde (3:11 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA
Abg. MAYALGI MARCANO PEREZ
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