REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


SOLICITANTES: ANA TERESA OROPEZA VILLAVICENCIO y OMAR GERARDO CAMERO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.910.876 y 5.329.157, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA SOLICITANTE: ANTONIO BRANDO, MARIO BRANDO, DOMINGO MEDINA, PAOLA BRANDO, MIGUEL LOPEZ y PEDRO NIETO inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.710, 119.059, 128.661, 131.293, 155.100 y 122.774, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN AMIGABLE.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE No. AP31-S-2013-004828

I
Por diligencia de fecha 19 de octubre de 2015, el abogado Domingo Medina Peralta, actuando en su carácter de apoderado judicial de la solicitante, ciudadana ANA TERESA OROPEZA VILLAVICENCIO, solicitó la homologación de la Partición Amigable de los bienes adquiridos por la comunidad Conyugal, que existió entre la referida ciudadana y el ciudadano OMAR GERARDO CAMERO ALVAREZ, durante su unión matrimonial, la cual fue autenticada por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 7 de octubre de 2015, bajo el Nº 43, Tomo 392, de los libros llevados por esa notaria, y en la que se estableció entre otras cosas lo siguiente:
“…A.- Se adjudican y quedan en plena propiedad y posesión de la Señora ANA TERESA OROPEZA VILLAVICENCIO, los siguientes bienes:
PRIMERO: Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en el Parcelamiento Los Solares del Carmen, en Jurisdicción del Municipio el Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, distinguida la parcela con el número 33 (treinta y tres) de la Avenida Icabarú del aludido Parcelamiento y la cual aparece claramente determinada en el Plano General de la Urbanización , agregado al Cuaderno de Comprobantes, de la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 8, folio 16, Cuarto Trimestre de 1975 “…”.
SEGUNDO: Quedaran en plena propiedad y posesión de la Señora ANA TERESA OROPEZA VILLAVICENCIO, todo el mobiliario, los artefactos y las obras de arte, que se encuentran ubicados en el inmueble que le ha sido adjudicado en el presente acuerdo según el punto PRIMERO inmediatamente anterior. Únicamente a los efectos de esta partición se estima el valor de estos bienes muebles en la cantidad aproximada de TRES MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.3.000.000,00).
TERCERO: Un vehiculo de uso particular, Marca: FORD; Año 2012; modelo: Explorer/Explorer; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; Color: Negro; Placa: AB898LB; Serial de Carrocería N/A, Serial del Motor: CA21650, Serial N.I.V.: 8XDHK8F87CGA21650 Certificado emitido por el Instituto Nacional de Trnánsito y Transporte Terrestre en fecha siete (7) de enero de 2013; con el número 309100004738. Únicamente a los efectos de esta partición se estima el valor de estos bienes muebles en la cantidad aproximada de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.4.000.000,00).
CUARTO: Un vehiculo de uso particular, Marca: TOYOTA; Año; 2005; modelo: Prado 5 puertas; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; Color: Negro; Placa: AB563JA; Serial de la Carrocería: 9FH11VJ9559011870, Serial del Motor: 5VZ18766963, Certificado emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha veintiocho (28) de octubre de 2008; con el numero 27685918. Únicamente a los efectos de esta partición se estima el valor de estos bienes muebles en la cantidad aproximada de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.2.500.000,00).
QUINTO: Como contraprestación de la cantidad en dinero adjudicada en este acto al señor OMAR GERARDO CAMERO ALVAREZ, este último se obliga para con la señora ANA TERESA OROPEZA VILLAVICENCIO a lo siguiente:
1.- Depositar en una entidad Financiera Venezolana, a favor de la Señora ANA TERESA OROPEZA VILLAVICENCIO, la cantidad de ciento sesenta mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 160.000,00) mensuales. Dicha mensualidad se mantendrá de por vida y será incrementada anualmente, tomando como base la tasa de inflación acumulada en los índices de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo a los boletines del Banco Central de Venezuela, correspondiente a los doce (12) meses precedentes.
2.-Mantener de por vida, a favor de la señora ANA TERESA OROPEZA VILLAVICENCIO, la Póliza de Hospitalización y Cirugía numerada 0077-001-001225 con la Compañía Multinacional de Seguros, contratada en el año 1999 o una póliza equivalente.
B.- Se adjudican y quedan en plena propiedad y posesión del Señor OMAR GERARDO CAMERO ALVAREZ, los siguientes bienes:
PRIMERO: El mobiliario, los artefactos y las obras de arte, que se encuentran ubicados en el inmueble denominado Quinta Cari, ubicada en la Calle Baruta, urbanización Valle Arriba. Únicamente a los efectos de esta partición se estima el valor de estos bienes muebles en la cantidad aproximada de TRES MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.3.000.000,00).
SEGUNDO: La cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 90.000.000,00) que posee en cuentas Bancarias en diferentes entidades financieras en el País…”

II
Ahora bien, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento al respecto, observa previamente:
Mediante sentencia de fecha 1º de noviembre de 2013, este tribunal declaró disuelto el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos ANA TERESA OROPEZA VILLAVICENCIO y OMAR GERARDO CAMERO ALVAREZ, la cual fue declarada definitivamente firme y ejecutada por auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2013, librándose los oficios a las autoridades respectivas el 4 de diciembre de 2013.
Por lo tanto, resulta necesario a este tribunal traer a colocación lo establecido en los artículos 173, 186 y 768 del Código Civil, los cuales establecen:
“Artículo 173: La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo…” (Subrayado y negrita de este tribunal).

“Artículo 186: Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesara la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla…” (Subrayado y negrita de este tribunal).

“Artículo 768: A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición…”. (Subrayado y negrita de este tribunal).

Asimismo, el Tribunal observa que el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Artículo 788: Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.

De las normas parcialmente trascritas, colige este jurisdicente que una vez que la sentencia que declara el divorcio se encuentre ejecutoriada, cesa la comunidad entre los cónyuges y se procederá a su liquidación, reconociéndoseles a los comuneros el derecho que tienen para practicar amigablemente la partición de la misma. Así pues, siendo que en el caso de autos, quedó disuelto el vinculo matrimonial que existía entre los ciudadanos ANA TERESA OROPEZA VILLAVICENCIO y OMAR GERARDO CAMERO ALVAREZ, mediante sentencia dictada por este tribunal en fecha 1º de noviembre de 2013, la cual fue declarada definitivamente firme y ejecutada por auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2013, librándose los oficios a las autoridades respectivas el 4 de diciembre de 2013, y que posterior a ello, fue consignada a los autos partición amiblable suscrita por los referidos ciudadanos en la cual de mutuo y amistoso acuerdo y conforme al principio de autonomía de voluntad de las partes, procedieron a liquidar los bienes que conformaban la comunidad conyugal, (f 46 al 51), es por lo que este tribunal, considera que en la presente solicitud se han cumplido los requisitos adjetivos y sustantivos para que se imparta la homologación a la partición amigable de comunidad realizada por los solicitantes, en los términos por ellos expuestos y así expresamente se decide.-

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se HOMOLOGA la solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES existente entre los ciudadanos ANA TERESA OROPEZA VILLAVICENCIO y OMAR GERARDO CAMERO ALVAREZ, ambos identificados al inicio de este fallo, en los términos establecidos en el escrito de solicitud.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condena en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,


Abg. MAYALGI MARCANO PEREZ

En esta misma fecha, siendo las once y treinta y uno de la mañana (11:31 A.M), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,


Abg. MAYALGI MARCANO PEREZ


ASUNTO: AP31-S-2013-004828
JACE/MMP