REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: AP31-V-2009-002297

PARTE ACTORA: LIGIA FEO GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V –1.785.116.

APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: NÉSTOR CASTRO GODOY y GENNYS SOSA BERNAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 37.555 y 41.402 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: NORMAN SENIOR CURIEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros. V. 248.545. Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA CONVENCIONAL DE SEGUNDO GRADO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante demanda que por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA CONVENCIONAL DE SEGUNDO GRADO, intentara el Abogado en ejercicio NESTOR CASTRO GODOY, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIGIA FEO GARCIA, en contra del ciudadano NORMAN SENIOR CURIEL, todos identificados al inicio del presente fallo.
Mediante auto de fecha 8 de julio de 2009, la demanda fue admitida conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 881 ambos del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 3 de agosto de 2009, el apoderado judicial de la parte actora consignó copias simples, a los fines de la elaboración de la compulsa. Asimismo, dejó constancia de haber cancelado los emolumentos correspondientes al ciudadano Alguacil Julio Echeverría.
En fecha 6 de agosto de 2009, la secretaria dejó constancia de haberse librado compulsa de citación al ciudadano Norman Senior Curiel.
En fecha 8 de octubre de 2009, el alguacil Julio Echeverría, consignó compulsa librada al ciudadano Curiel Norman Senior, parte demandada en el presente juicio, en virtud de no poder ser practicada la citación personal.
En fecha 2 de agosto de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó copia certificada de todo el expediente, a los fines legales correspondientes.
Mediante auto de fecha 3 de agosto de 2010, se ordenó expedir por secretaría copia certificada de todo el expediente, para lo cual se instó a la parte interesada a consignar los fotostatos faltantes.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, de lo anterior se evidencia que desde el día 2 de agosto de 2010, hasta la presente fecha transcurrió evidentemente el tiempo establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley.
En este sentido, establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Queda claramente establecido en el artículo parcialmente trascrito que si las partes litigantes no dan impulso al proceso durante el período de un año, ello genera como consecuencia la perención de la instancia.
Ahora bien, la norma antes transcrita contiene dos elementos que deben ser tomados en cuenta para verificar si se ha materializado la perención de la instancia. Estos dos elementos son, uno de carácter subjetivo y otro de carácter objetivo.
El elemento de carácter objetivo viene dado por el transcurso del tiempo y el subjetivo, está configurado por la inactividad de las partes durante ese lapso, inactividad que se refiere no a la ausencia absoluta de actividad en el juicio, sino que se circunscribe a que las partes litigantes no ejecuten en el lapso indicado en la norma actos de procedimiento, los cuales deben entenderse como manifestaciones de voluntad de los litigantes tendientes a que el Tribunal emita los proveimientos necesarios para que el proceso llegue a su conclusión natural, que es la sentencia definitiva.
Así las cosas, el Tribunal observa que desde el 2 de agosto de 2010, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora, solicitó copia certificada de todo el expediente, a los fines legales correspondientes, hasta la presente fecha ha transcurrido evidentemente un (01) año sin que la parte actora realice acto alguno tendiente a impulsar el proceso hasta su conclusión natural, es decir, la sentencia definitiva, razón por la cual el Tribunal considera que en el caso bajo estudio se ha materializado sin lugar a dudas el supuesto fáctico contemplado en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, debe este Tribunal declarar extinguida la instancia y así se decide.-

III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de de que transcurran noventa (90) días después de verificada como ha sido la perención de la instancia.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 22 días de octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA

Abg. MAYALGI MARCANO PÉREZ

En esta misma fecha siendo las 9:22 a.m., se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

Abg. MAYALGI MARCANO PÉREZ



JACE/MMP/annis