REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: AP31-V-2009-003361

PARTE ACTORA: BANCO FEDERAL, C.A. inscrito en Registro Mercantil que se lleva por ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nº 64, folios 260 al 313, Tomo III, el 23 de abril de 1982.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: JOAQUIN MORENO PAMPIN, JESÚS RANGEL RACHADELL e INGRID FERNANDEZ MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 26.383, 26.906 y 70.535 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BELWIN MARIO TERAN QUINTERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.168.622. Sin representación constituida en autos.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentaran los Abogados en ejercicio JOAQUIN MORENO PAMPIN, JESÚS RANGEL RACHADELL e INGRID FERNANDEZ MARCANO, actuando en su carácter de apoderados judiciales Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL, C.A., en contra del ciudadano BELWIN MARIO TERAN QUINTERO, todos identificados al inicio del presente fallo.
Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2009, la demanda fue admitida de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 881 ambos del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, sustituyo poder en los abogados Zulay Hurtado Bravo y Maria Peñaloza Solano, inscritas en los Inpreabogado bajo los Nros. 131.975 y 134.768 respectivamente.
En fecha 10 de noviembre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, consignó fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa y apertura del cuaderno de medidas. Asimismo, dejó constancia de haber consignado los emolumentos al alguacil.
Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2009, se ordenó abrir cuaderno de medidas. Asimismo, se libró compulsa a la parte demandada ciudadano Belwin Mario Terán Quintero.
En fecha 3 de diciembre de 2009, el alguacil Francisco Javier Abreu consignó compulsa de citación a nombre del ciudadano Belwin Teran Quintero, por no haber logrado la citación personal durante los traslados.
En fecha 17 de diciembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se oficiara a la ONIDEX para que informara el último domicilio registrado del demandado.
Mediante auto de fecha 12 de enero de 2010, se ordenó oficiar a la oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 17 de junio de 2010, se recibió oficio N° RIIE-1-0501-759, de fecha 08-03-10, proveniente del SAIME, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, constante de un (01) folio útil; en acuse de recibo al oficio N° 480-0 de fecha 12-01-10, el cual fue agregado a los autos en fecha 1 de julio de 2010.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, de lo anterior se evidencia que desde el día 17 de diciembre de 2009, hasta la presente fecha transcurrió evidentemente el tiempo establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley.
En este sentido, establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Queda claramente establecido en el artículo parcialmente trascrito que si las partes litigantes no dan impulso al proceso durante el período de un año, ello genera como consecuencia la perención de la instancia.
Ahora bien, la norma antes transcrita contiene dos elementos que deben ser tomados en cuenta para verificar si se ha materializado la perención de la instancia. Estos dos elementos son, uno de carácter subjetivo y otro de carácter objetivo.
El elemento de carácter objetivo viene dado por el transcurso del tiempo y el subjetivo, está configurado por la inactividad de las partes durante ese lapso, inactividad que se refiere no a la ausencia absoluta de actividad en el juicio, sino que se circunscribe a que las partes litigantes no ejecuten en el lapso indicado en la norma actos de procedimiento, los cuales deben entenderse como manifestaciones de voluntad de los litigantes tendientes a que el Tribunal emita los proveimientos necesarios para que el proceso llegue a su conclusión natural, que es la sentencia definitiva.
Así las cosas, el Tribunal observa que desde el día 17 de diciembre de 2009, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se oficiara a la ONIDEX para que informara el último domicilio registrado del demandado, hasta la presente fecha ha transcurrido evidentemente un (01) año sin que la parte actora realice acto alguno tendiente a impulsar el proceso hasta su conclusión natural, es decir, la sentencia definitiva, razón por la cual el Tribunal considera que en el caso bajo estudio se ha materializado sin lugar a dudas el supuesto fáctico contemplado en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, debe este Tribunal declarar extinguida la instancia y así se decide.-

III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de de que transcurran noventa (90) días después de verificada como ha sido la perención de la instancia.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 22 días de octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA

Abg. MAYALGI MARCANO PÉREZ
En esta misma fecha siendo las 9:28 a.m., se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

Abg. MAYALGI MARCANO PÉREZ
JACE/MMP/annis