REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: AP31-V-2010-003806

PARTE ACTORA: ENRIQUE QUIROZ JIMENEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 1.865.895.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: MARISOL VARGAS JAIMES, JESUS CANCHICA BUSTAMANTE y ANA CORREDOR, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 21.307, 52.597 y 63.097.

PARTE DEMANDADA: YONIS JESUS SOLANO MONSALVE, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.532.977. Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante demanda que por COBRO DE BOLIVARES intentara los abogados MARISOL VARGAS JAIMES, JESUS CANCHICA BUSTAMANTE y ANA CORREDOR, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ENRIQUE QUIROZ JIMENEZ, en contra del ciudadano YONIS JESUS SOLANO MONSALVE, todos identificados al inicio del presente fallo.
Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2010, la demanda fue admitida por el procedimiento de intimación de conformidad con lo establecido en los artículos 341 en concordancia con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de octubre de 2010, la apoderada judicial del ciudadano Enrique Quiroz Jiménez, consignó copias del libelo y auto de admisión, para la elaboración de la compulsa y la apertura del cuaderno de medidas. Asimismo, dejó constancia de haber cancelado los emolumentos al Alguacil, a los fines legales consiguientes.
Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2010, se ordenó abrir el respectivo cuaderno de medidas. Igualmente, se libró Boleta de Intimación al demandado.
En fecha 13 de diciembre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se libre cartel de citación.
En fecha 27 de enero de 2011, el alguacil Marcos A. De Cordova E. consignó compulsa librada a nombre de Yonis Jesús Solano Monsalve, a quien no pudo citar durante sus traslados.
Mediante auto de fecha 2 de febrero de 2011, se negó lo peticionado por la apoderada actora, mediante diligencia de fecha 13/12/2010. Asimismo, se ordenó librar oficio al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 1 de marzo de 2011, el alguacil Grejosver Planas consignó copias de los oficios debidamente firmados y sellados en el Saime y el CNE.
En fecha 16 de marzo de 2011, se recibió comunicación Nro. 1101-2011, de fecha 3 de Marzo de 2011, proveniente del Servicio Administrativo IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA (SAIME).
Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2011, se acordó agregar oficio Nº 11012011, recibido por Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (Saime).
En fecha 25 de abril de 2011, se recibió oficio N° 1694-2011 de fecha 22-03-2011, proveniente del Consejo Nacional Electoral (CNE).
En fecha 27 de abril de 2011, la apoderada judicial del ciudadano Enrique Quiroz Jiménez, solicitó el desglose de la compulsa, con el domicilio aportado por el Consejo Nacional Electoral (CNE) según oficio N° 1694-2011.
En fecha 15 de julio de 2011, la apoderada judicial del ciudadano Enrique Quiroz Jiménez, consignó los emolumentos al ciudadano alguacil, a los fines de practicar citación a la parte demandada. Asimismo, señaló la dirección donde debía practicarse la misma.
Mediante auto de fecha 20 de julio de 2011, se ordenó el desglose de la boleta de intimación librada por este Juzgado en fecha 19 de octubre de 2010, a la parte demandada.
En fecha 4 de agosto de 2011, el alguacil Mario Díaz consignó boleta de intimación librada a la parte demandada, por cuanto se trasladó a la dirección señalada, y no fue posible lograr la intimación personal.
En fecha 8 de agosto de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se desglose y se comisionara al Tribunal Distribuidor del estado Monagas para la práctica de la citación del demandado.
El día 6 de octubre de 2011, se dictó auto complementario del de admisión comisionando al Juzgado de Municipio del Municipio Maturin de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 28 de octubre de 2011, la apoderada judicial del ciudadano Enrique Quiroz Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº 1.865.895, consignó copias simples a los fines de la elaboración de la compulsa.
En fecha 2 de noviembre de 2011, la secretaria dejó constancia de haberse librado nueva Boleta de Intimación y exhorto al demandado, ciudadano YONIS JESUS SOLANO MONSALVE.
En fecha 24 de febrero de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se oficiara al Tribunal Segundo de Municipio de Maturín, a los fines de que remitiesen las resultas de la practica de la citación de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 1 de marzo de 2012, se ordenó librar oficio al Tribunal Segundo de Municipio Maturín, Aguasal Santa bárbara, Ezequiel Zamora, Estado Monagas, a los fines que remitieran resultas de la citación conferida a ese Despacho.
En fecha 7 de mayo de 2013, se recibió Oficio N° 4845-13, de fecha 03 de Abril de 2013, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2013, el Juez Suplente se avocó al conocimiento de la causa. Asimismo, se ordenó agregar a los autos el oficio Nro.4845-13, de fecha 3 de abril de 2013, proveniente del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, de lo anterior se evidencia que desde el día 24 de febrero de marzo de 2012, hasta la presente fecha transcurrió evidentemente el tiempo establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley.
En este sentido, establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Queda claramente establecido en el artículo parcialmente trascrito que si las partes litigantes no dan impulso al proceso durante el período de un año, ello genera como consecuencia la perención de la instancia.
Ahora bien, la norma antes transcrita contiene dos elementos que deben ser tomados en cuenta para verificar si se ha materializado la perención de la instancia. Estos dos elementos son, uno de carácter subjetivo y otro de carácter objetivo.
El elemento de carácter objetivo viene dado por el transcurso del tiempo y el subjetivo, está configurado por la inactividad de las partes durante ese lapso, inactividad que se refiere no a la ausencia absoluta de actividad en el juicio, sino que se circunscribe a que las partes litigantes no ejecuten en el lapso indicado en la norma actos de procedimiento, los cuales deben entenderse como manifestaciones de voluntad de los litigantes tendientes a que el Tribunal emita los proveimientos necesarios para que el proceso llegue a su conclusión natural, que es la sentencia definitiva.
Así las cosas, el Tribunal observa que desde el día 24 de febrero de 2012, fecha en la cual la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se oficiara al Tribunal comisionado a los fines de que remitieran las resultas de la práctica de la citación de la parte demandada, hasta la presente fecha ha transcurrido evidentemente un (01) año sin que la parte actora realice acto alguno tendiente a impulsar el proceso hasta su conclusión natural, es decir, la sentencia definitiva, razón por la cual el Tribunal considera que en el caso bajo estudio se ha materializado sin lugar a dudas el supuesto fáctico contemplado en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, debe este Tribunal declarar extinguida la instancia y así se decide.

III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de de que transcurran noventa (90) días después de verificada como ha sido la perención de la instancia.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 22 días de octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA

Abg. MAYALGI MARCANO PÉREZ
En esta misma fecha siendo las 9:23 a.m., se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

Abg. MAYALGI MARCANO PÉREZ
JACE/MMP/annis