REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: AP31-V-2009-004535

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN PAFI, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1994, bajo el N° 47, Tomo 198-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: MANUEL JORGE SEVA GUIU y DIMAS AUGUSTO ALONSO LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 50.771 y 72.564 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JOSE MIGUEL ROSALES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 16.675.703. Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante demanda que por COBRO DE BOLIVARES intentaran los Abogados en ejercicio MANUEL JORGE SEVA GUIU y DIMAS AUGUSTO ALONSO LOPEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN PAFI, C.A., en contra del ciudadano JOSE MIGUEL ROSALES GONZALEZ, todos identificados al inicio del presente fallo.
Mediante auto de fecha 19 de enero de 2010, la demanda fue admitida por este Tribunal por el Procedimiento Breve, de conformidad con los Artículos 341 y 881 ambos del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de enero de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se coloque el auto de admisión al final del expediente, a los fines de llevar la numeración correlativa de la foliación, así mismo consignó los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa.
En fecha 28 de enero de 2010, la secretaria dejó constancia de haberse librado la compulsa a la parte demandada, ciudadano JOSE MIGUEL ROSALES GONZALEZ. Igualmente, se ordenó corregir foliatura.
En fecha 23 de febrero de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber cancelado los emolumentos al ciudadano alguacil Mario Díaz, a los fines que se practique la citación a la parte demandada.
En fecha 26 de marzo de 2010, el alguacil Mario Díaz consignó compulsa con su respectiva orden de comparecencia sin firmar, a nombre del ciudadano José Miguel Rosales González, parte demandada en el presente juicio, en virtud que el mismo no se encontraba en el inmueble.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, de lo anterior se evidencia que desde el día 23 de febrero de 2010, hasta la presente fecha transcurrió evidentemente el tiempo establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley.
En este sentido, establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Queda claramente establecido en el artículo parcialmente trascrito que si las partes litigantes no dan impulso al proceso durante el período de un año, ello genera como consecuencia la perención de la instancia.
Ahora bien, la norma antes transcrita contiene dos elementos que deben ser tomados en cuenta para verificar si se ha materializado la perención de la instancia. Estos dos elementos son, uno de carácter subjetivo y otro de carácter objetivo.
El elemento de carácter objetivo viene dado por el transcurso del tiempo y el subjetivo, está configurado por la inactividad de las partes durante ese lapso, inactividad que se refiere no a la ausencia absoluta de actividad en el juicio, sino que se circunscribe a que las partes litigantes no ejecuten en el lapso indicado en la norma actos de procedimiento, los cuales deben entenderse como manifestaciones de voluntad de los litigantes tendientes a que el Tribunal emita los proveimientos necesarios para que el proceso llegue a su conclusión natural, que es la sentencia definitiva.
Así las cosas, el Tribunal observa que desde el día 23 de febrero de 2010, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber cancelado los emolumentos al ciudadano alguacil Mario Díaz, a los fines que se practique la citación a la parte demandada, hasta la presente fecha ha transcurrido evidentemente un (01) año sin que la parte actora realice acto alguno tendiente a impulsar el proceso hasta su conclusión natural, es decir, la sentencia definitiva, razón por la cual el Tribunal considera que en el caso bajo estudio se ha materializado sin lugar a dudas el supuesto fáctico contemplado en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, debe este Tribunal declarar extinguida la instancia y así se decide.-
III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de de que transcurran noventa (90) días después de verificada como ha sido la perención de la instancia.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 26 días de octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA

Abg. MAYALGI MARCANO PÉREZ
En esta misma fecha siendo las 11:53 A.M., se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

Abg. MAYALGI MARCANO PÉREZ


JACE/MMP/annis