REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: AP31-V-2010-001207
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, cuya última modificación quedo inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28/08/2001, bajo el No 73, Tomo 166-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: AZAEL SOCORRO MORALES, JOSÉ MIGUEL AZOCAR y JAVIER GARCIA APONTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 20.316, 75.032 y 54.455 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JAUDIS ALEXANDER MARTINEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 13.537.888. Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante demanda que por RESOLUCIOÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentaran los Abogados en ejercicio AZAEL SOCORRO MORALES, JOSÉ MIGUEL AZOCAR y JAVIER GARCIA APONTE, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano JAUDIS ALEXANDER MARTINEZ GONZALEZ, todos identificados al inicio del presente fallo.
Mediante auto de fecha 13 de abril de 2010, la demanda fue admitida por este Tribunal, por el Procedimiento Breve, de conformidad con los artículos 341 y 881 ambos del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de abril de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, consignó dos juegos de fotostatos, a los fines de su certificación para la elaboración de la compulsa de citación y de la apertura del cuaderno de medidas.
Mediante auto de fecha 22 de abril de 2010, se ordenó abrir el respectivo Cuaderno de Medidas y se libró la compulsa al demandado.
En fecha 29 de abril de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber consignado los emolumentos necesarios para la practica de de la citación de la parte demandada.
En fecha 7 de junio de 2010, el alguacil Omar Hernández consignó compulsa librada a la parte demandada por cuanto no pudo ser localizada en la dirección señalada por la parte interesada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de lo anterior se evidencia que desde el día 29 de abril de 2010, hasta la presente fecha transcurrió evidentemente el tiempo establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley.
En este sentido, establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Queda claramente establecido en el artículo parcialmente trascrito que si las partes litigantes no dan impulso al proceso durante el período de un año, ello genera como consecuencia la perención de la instancia.
Ahora bien, la norma antes transcrita contiene dos elementos que deben ser tomados en cuenta para verificar si se ha materializado la perención de la instancia. Estos dos elementos son, uno de carácter subjetivo y otro de carácter objetivo.
El elemento de carácter objetivo viene dado por el transcurso del tiempo y el subjetivo, está configurado por la inactividad de las partes durante ese lapso, inactividad que se refiere no a la ausencia absoluta de actividad en el juicio, sino que se circunscribe a que las partes litigantes no ejecuten en el lapso indicado en la norma actos de procedimiento, los cuales deben entenderse como manifestaciones de voluntad de los litigantes tendientes a que el Tribunal emita los proveimientos necesarios para que el proceso llegue a su conclusión natural, que es la sentencia definitiva.
Así las cosas, el Tribunal observa que desde el día 29 de abril de 2010, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber consignado los emolumentos necesarios para la practica de de la citación de la parte demandada, hasta la presente fecha ha transcurrido evidentemente un (01) año sin que la parte actora realice acto alguno tendiente a impulsar el proceso hasta su conclusión natural, es decir, la sentencia definitiva, razón por la cual el Tribunal considera que en el caso bajo estudio se ha materializado sin lugar a dudas el supuesto fáctico contemplado en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, debe este Tribunal declarar extinguida la instancia y así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de de que transcurran noventa (90) días después de verificada como ha sido la perención de la instancia.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 26 días de octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA
Abg. MAYALGI MARCANO PÉREZ
En esta misma fecha siendo las 11:51 A.M., se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
Abg. MAYALGI MARCANO PÉREZ
JACE/MMP/annis
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