REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: AP31-V-2010-001215

PARTE ACTORA: ESTEFANIA MIRANDA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 17.302.882.

ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: EDILBERTO NUÑEZ ALARCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 8.558.

PARTE DEMANDADA: MARIA CONCETTA CAPELLANIA de STURCHIO y SANDRO STURCHIO CAPELLANIA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.716.212 y 11.312.912, respectivamente. Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara la ciudadana ESTEFANIA MIRANDA NUÑEZ, parte actora, en contra de los ciudadanos MARIA CONCETTA CAPELLANIA de STURCHIO y SANDRO STURCHIO CAPELLANIA, todos identificados al inicio del presente fallo.
Mediante auto de fecha 21 de abril de 2010, la demanda fue admitida por este Tribunal por el Procedimiento Breve, de conformidad con los Artículos 341 y 881 ambos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 33 de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 7 de junio de 2010, la ciudadana Estefanía Miranda Núñez, parte actora, asistida por el abogado Edilberto Núñez Alarcón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8558, consignó copias simples a los fines que se libren las compulsas a la parte demandada. Asimismo, dejó constancia de haber cancelado los emolumentos para el alguacil.
En fecha 8 de junio de 2010, la secretaria dejó constancia de haberse librado compulsa a los co-demandados.
En fecha 12 de agosto de 2010, el alguacil consignó compulsa con su respectiva orden de comparecencia sin firmar, librada a la parte co-demandada del presente juicio, por cuanto le fue imposible localizar en sus traslados.
En fecha 4 de octubre de 2010, la parte actora solicitó al Tribunal se oficie al Servicio Administrativo de Identificación (SAIME) a los fines de obtener la información sobre el domicilio actual de los ciudadanos María Concetta Capellania de Sturchio y Sandro Sturchio Capellania.
Mediante auto de fecha 7 de octubre de 2010, se ordenó librar oficio a la oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería.
En fecha 1 de noviembre de 2010, el alguacil consignó copia del oficio debidamente firmado y sellado en la sede del SAIME.
En fecha 22 de febrero de 2011, se recibió oficio N° RIIE-1-0501-4735 de fecha 18 de noviembre del 2010, proveniente del SAIME, mediante la cual remiten resultas.
Mediante auto de fecha 1 de marzo de 2011, se acordó agregar resultas recibidas por Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (Saime).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, de lo anterior se evidencia que desde el día 4 de octubre de 2010, hasta la presente fecha transcurrió evidentemente el tiempo establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley.
En este sentido, establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Queda claramente establecido en el artículo parcialmente trascrito que si las partes litigantes no dan impulso al proceso durante el período de un año, ello genera como consecuencia la perención de la instancia.
Ahora bien, la norma antes transcrita contiene dos elementos que deben ser tomados en cuenta para verificar si se ha materializado la perención de la instancia. Estos dos elementos son, uno de carácter subjetivo y otro de carácter objetivo.
El elemento de carácter objetivo viene dado por el transcurso del tiempo y el subjetivo, está configurado por la inactividad de las partes durante ese lapso, inactividad que se refiere no a la ausencia absoluta de actividad en el juicio, sino que se circunscribe a que las partes litigantes no ejecuten en el lapso indicado en la norma actos de procedimiento, los cuales deben entenderse como manifestaciones de voluntad de los litigantes tendientes a que el Tribunal emita los proveimientos necesarios para que el proceso llegue a su conclusión natural, que es la sentencia definitiva.
Así las cosas, el Tribunal observa que desde el día 4 de octubre de 2010, fecha en la cual la parte actora, solicitó al Tribunal se oficie al Servicio Administrativo de Identificación (SAIME) a los fines de obtener la información sobre el domicilio actual de los ciudadanos María Concetta Capellania de Sturchio y Sandro Sturchio Capellania, hasta la presente fecha ha transcurrido evidentemente un (01) año sin que la parte actora realice acto alguno tendiente a impulsar el proceso hasta su conclusión natural, es decir, la sentencia definitiva, razón por la cual el Tribunal considera que en el caso bajo estudio se ha materializado sin lugar a dudas el supuesto fáctico contemplado en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, debe este Tribunal declarar extinguida la instancia y así se decide.-

III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de de que transcurran noventa (90) días después de verificada como ha sido la perención de la instancia.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 26 días de octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA

Abg. MAYALGI MARCANO PÉREZ
En esta misma fecha siendo las 11:50 A.M., se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

Abg. MAYALGI MARCANO PÉREZ


JACE/MMP/annis