REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: AP31-V-2010-001701

PARTE ACTORA: MARIA CRISTINA SARALDI BENGARAY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.027.502.
APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ANA CECILIA VILORIA y CIRA MONTIEL DE VILORIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 29.773 y 23.294 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: VICENTE PACILLO LANNUZELLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.594. Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O EXTINTIVA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O EXTINTIVA, intentaran las Abogadas en ejercicio ANA CECILIA VILORIA MONTIEL y CIRA MONTIEL DE VILORIA, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MARIA CRISTINA SARALDI BENGARAY, en contra del ciudadano VICENTE PACILLO LANNUZELLI, todos identificados al inicio del presente fallo.
Mediante auto de fecha 4 de junio de 2010, se admitió la demanda por el procedimiento breve, ordenándose librar compulsa a la parte demandada. Asimismo, se ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para que informe a este juzgado acerca del último domicilio del demandado, ciudadano VICENTE PACILLO LANNUZELLI.
En fecha 7 de junio de 2010, la apoderada Judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa de citación.
Mediante auto de fecha 8 de junio de 2010, se informó a la parte actora que se libraría compulsa a la demandada una vez constara en autos el último domicilio del demandado.
En fecha 22 de junio de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal librara oficio al Saime, a los fines que se informara acerca del último domicilio del demandado.
Mediante auto de fecha 1 de julio de 2010, se ordenó corregir la foliatura del expediente a partir del folio ciento cincuenta y uno (151) exclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de julio de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se le designara correo especial, a los fines de retirar las resultas del oficio librado el 22 de Junio del 2010.
Mediante auto de fecha 19 de julio de 2010, se negó lo peticionado por la apoderada actora, mediante diligencia de fecha 14/07/2010.
En fecha 5 de agosto de 2010, se recibió oficio N° RIIE-1-0501-2383, de fecha 15 de julio de 2010, proveniente del Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería, mediante el cual remitieron información sobre el domicilio que registra en sus archivos la parte demandada.
Mediante auto de fecha 9 de agosto de 2010, el Tribunal ordenó agregar a los autos, el oficio Nº RIIE-1-0501-2383, de fecha 15 de julio de 2010, procedente de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios.
En fecha 12 de agosto de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, consignó los fotostatos en copias simples, a los fines que se elaborara la compulsa a la parte demandada. Asimismo, dejó constancia de haber cancelado los emolumentos al ciudadano coordinador de alguacilazgo Jesús Villanueva, a los fines que se practicara la citación.
En fecha 16 de septiembre de 2010, la secretaria dejó constancia de haberse librado compulsa a la parte demandada, ciudadano VICENTE PACILLO LANNUZELLI.
En fecha 7 de octubre de 2010, el alguacil Marcos De Córdova, consignó compulsa librada a nombre del ciudadano Vicente Pacillo Lannuzelli, por no haber podido localizar la dirección que le fuera indicada por la parte interesada.
En fecha 15 de octubre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se practicara la citación de la parte demandada por medio de cartel.
En fecha 2 de noviembre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, ratificó la diligencia presentada en fecha 15/10/2010.
Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2010, se negó lo peticionado por la apoderada actora, en sus diligencias de fecha 15/10/2010 y 02/11/2010. y se ordenó oficiar al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), para que informara sobre el último domicilio del ciudadano VICENTE PACILLO IANNUZELLI, titular de la cédula de identidad No. 6.594, con la finalidad de agotar la citación personal del demandado.
En fecha 29 de noviembre de 2010, el alguacil Grejosver Planas consignó mediante diligencia copia del oficio N°. 404 dirigido al Consejo Nacional Electoral, debidamente firmado y sellado en la mencionada sede.
En fecha 15 de febrero de 2011, se recibió oficio N° ONRE/M 8899, 2010, de fecha 12 de enero de 2011, proveniente del Consejo Nacional Electoral, mediante la cual remitieron información sobre el domicilio del ciudadano VICENZO PACILLO, que registra en sus archivos.
En fecha 21 de febrero de 2011, la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual solicitó se librara cartel de citación.
En fecha 9 de marzo de 2011, se recibió Oficio ONRE/M 0762/2011, proveniente del Consejo Nacional Electoral, de fecha 22 de Febrero de 2011, mediante el cual dio respuesta a la comunicación N° 404, de fecha 11 de Noviembre de 2010, emitida por este despacho.
Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2011, el Tribunal negó el pedimento de la representación de la parte actora en su diligencia de fecha 21/02/2011, e instó a la misma a consignar una dirección donde pudiese ubicarse al demandado, a los fines de agotar la citación personal del demandado.
En fecha 6 de abril de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles.
Mediante auto de fecha 9 de mayo de 2011, se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de mayo de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia de haber retirado el cartel de citación, a los fines de su publicación en prensa.
En fecha 2 de junio de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, consignó poder que acredita su representación y solicitó al Tribunal se pronuncie sobre la existencia o no de la perención de la instancia.
Mediante auto de fecha 6 de junio de 2011, se aclaró a la parte actora que la perención es una situación de hecho verificable por el Tribunal y hasta la fecha tal situación no había sido observada por este Juzgado.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de lo anterior se evidencia que desde el día 2 de junio de 2011, hasta la presente fecha transcurrió evidentemente el tiempo establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley.
En este sentido, establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Queda claramente establecido en el artículo parcialmente trascrito que si las partes litigantes no dan impulso al proceso durante el período de un año, ello genera como consecuencia la perención de la instancia.
Ahora bien, la norma antes transcrita contiene dos elementos que deben ser tomados en cuenta para verificar si se ha materializado la perención de la instancia. Estos dos elementos son, uno de carácter subjetivo y otro de carácter objetivo.
El elemento de carácter objetivo viene dado por el transcurso del tiempo y el subjetivo, está configurado por la inactividad de las partes durante ese lapso, inactividad que se refiere no a la ausencia absoluta de actividad en el juicio, sino que se circunscribe a que las partes litigantes no ejecuten en el lapso indicado en la norma actos de procedimiento, los cuales deben entenderse como manifestaciones de voluntad de los litigantes tendientes a que el Tribunal emita los proveimientos necesarios para que el proceso llegue a su conclusión natural, que es la sentencia definitiva.
Así las cosas, el Tribunal observa que desde el 2 de junio de 2011, fecha en la cual la apoderada judicial de la parte actora, consignó poder que acredita su representación y solicitó al Tribunal se pronunciara sobre la existencia o no de la perención de la instancia, hasta la presente fecha ha transcurrido evidentemente un (01) año sin que la parte actora realice acto alguno tendiente a impulsar el proceso hasta su conclusión natural, es decir, la sentencia definitiva, razón por la cual el Tribunal considera que en el caso bajo estudio se ha materializado sin lugar a dudas el supuesto fáctico contemplado en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, debe este Tribunal declarar extinguida la instancia y así se decide.-

III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de de que transcurran noventa (90) días después de verificada como ha sido la perención de la instancia.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 26 días de octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA

Abg. MAYALGI MARCANO PÉREZ
En esta misma fecha siendo las 11:47 A.M., se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

Abg. MAYALGI MARCANO PÉREZ

JACE/MMP/annis