REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: AP31-V-2010-002636
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL (BANCO/CESIONARIO), originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13/06/1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de Registro de fecha 04/09/1997, bajo el No. 63, Tomo 70-A.
APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO ALBARRAN, JORGE ARRIETA y CELSO ARNESEN, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 15.511, 29.955 y 26.680 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COOP. AVILA SERVICES EXPRESS 3000 R.L., inscrita en la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 47, Tomo 05, en fecha 04/04/2006, como Deudor Principal en la persona del ciudadano ANTONIO JOSE URQUIOLA MIJARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.825.284. Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante demanda que por COBRO DE BOLIVARES intentaran los Abogados en ejercicio LUIS ALBERTO ALBARRAN, JORGE ARRIETA y JORGE ARRIETA AVENDAÑO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL (BANCO/CESIONARIO), en contra de la COOP. AVILA SERVICES EXPRESS 3000 R.L., todos identificados al inicio del presente fallo.
Mediante auto de fecha 15 de julio de 2010, la demanda fue admitida por el Procedimiento Breve, de conformidad con los Artículos 341 y 881 ambos del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de agosto de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, dejo constancia de haber cancelado los emolumentos al Alguacil, para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 13 de agosto de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos correspondientes a los fines de que se libre la compulsa de citación.
En fecha 16 de septiembre de 2010, la secretaria dejó constancia de haberse librado compulsa al co-demandado, ciudadano ANTONIO JOSE URQUIOLA MIJARES, así como exhorto y oficio al Juzgado de Municipio del Municipio San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 24 de noviembre de 2010, el Alguacil Grejosver Planas consignó compulsa librada a la parte demandada, por cuanto no pudo ser localizada en la dirección señalada por la parte interesada.
En fecha 2 de julio de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, consignó copias simples de los documentos originales que cursan a los folios 15, 16, 17, 18, 19 y 20, a los fines de su devolución.
Mediante auto de fecha 10 de julio de 2012, este Tribunal negó el pedimento efectuado por la representación judicial de la parte actora, en virtud de que no ha precluido el tiempo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de julio de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se deje sin efecto la demanda intentada, por cuanto esta desistiendo. Asimismo, requirió la devolución de los documentos originales cursante a los folios 15 al 20, motivo por el cual consignó los fotostatos necesarios para tal fin.
Mediante auto de fecha 30 de julio de 2012, se instó al apoderado judicial de la parte actora, a consignar la autorización expresa conferida por su mandante, tal y como consta del documento poder corre desde el folio 8 al 14 del expediente, y una vez conste en autos la misma el Tribunal homologará el desistimiento efectuado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de lo anterior se evidencia que desde el día 17 de julio de 2012, hasta la presente fecha transcurrió evidentemente el tiempo establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley.
En este sentido, establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Queda claramente establecido en el artículo parcialmente trascrito que si las partes litigantes no dan impulso al proceso durante el período de un año, ello genera como consecuencia la perención de la instancia.
Ahora bien, la norma antes transcrita contiene dos elementos que deben ser tomados en cuenta para verificar si se ha materializado la perención de la instancia. Estos dos elementos son, uno de carácter subjetivo y otro de carácter objetivo.
El elemento de carácter objetivo viene dado por el transcurso del tiempo y el subjetivo, está configurado por la inactividad de las partes durante ese lapso, inactividad que se refiere no a la ausencia absoluta de actividad en el juicio, sino que se circunscribe a que las partes litigantes no ejecuten en el lapso indicado en la norma actos de procedimiento, los cuales deben entenderse como manifestaciones de voluntad de los litigantes tendientes a que el Tribunal emita los proveimientos necesarios para que el proceso llegue a su conclusión natural, que es la sentencia definitiva.
Así las cosas, el Tribunal observa que desde el día 17 de julio de 2012, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se dejara sin efecto la demanda intentada, por cuanto estaba desistiendo. Asimismo, requirió la devolución de los documentos originales cursante a los folios 15 al 20, motivo por el cual consignó los fotostatos necesarios para tal fin, hasta la presente fecha ha transcurrido evidentemente un (01) año sin que la parte actora realice acto alguno tendiente a impulsar el proceso hasta su conclusión natural, es decir, la sentencia definitiva, razón por la cual el Tribunal considera que en el caso bajo estudio se ha materializado sin lugar a dudas el supuesto fáctico contemplado en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, debe este Tribunal declarar extinguida la instancia y así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de de que transcurran noventa (90) días después de verificada como ha sido la perención de la instancia.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 26 días de octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA
Abg. MAYALGI MARCANO PÉREZ
En esta misma fecha siendo las 11:57 A.M., se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
Abg. MAYALGI MARCANO PÉREZ
JACE/MMP/annis
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