REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: AP31-V-2011-001798
PARTE ACTORA: BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, y cuyos estatutos vigentes están incluidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28 de octubre de 2008, anotado bajo el Nº 10, Tomo 189-A.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ CONTRERAS MILLÁN, ROSA FEBRES BELLO y FÉLIX ÁLVAREZ SIERRALTA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 28.766, 67.305 y 64.484, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JESÚS ALBERTO DÍAZ ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.326.372. Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentaran los Abogados en ejercicio JOSÉ CONTRERAS MILLÁN y FÉLIX ÁLVAREZ SIERRALTA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la entidad financiera BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL en contra del ciudadano JESÚS ALBERTO DÍAZ ROJAS, todos identificados al inicio del presente fallo.
En fecha 1° de agosto de 2011, la demanda fue admitida por este Tribunal, ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para que se verificara en autos la contestación a la demanda.
Previa consignación de los fotostatos y los emolumentos necesarios, se libró compulsa dirigida a la parte demandada en fecha 05 de octubre de 2011.
Por último, vista la manifiesta imposibilidad del Alguacil designado para practicar efectivamente la citación del demandado, la representación judicial de la parte actora, el día 03 de mayo de 2012, solicitó la citación de la parte demandada mediante boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cuyo pedimento fue debidamente proveído en fecha 08 de mayo de 2012.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de lo anterior se evidencia que desde el día 03 de mayo de 2012, fecha en la cual el apoderado actor solicitó la citación de la parte demandada de conformidad con lo pautado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, hasta la presente fecha transcurrió evidentemente el tiempo establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley.
En este sentido, establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Queda claramente establecido en el artículo parcialmente trascrito que si las partes litigantes no dan impulso al proceso durante el período de un año, ello genera como consecuencia la perención de la instancia.
Ahora bien, la norma antes transcrita contiene dos elementos que deben ser tomados en cuenta para verificar si se ha materializado la perención de la instancia. Estos dos elementos son, uno de carácter subjetivo y otro de carácter objetivo.
El elemento de carácter objetivo viene dado por el transcurso del tiempo y el subjetivo, está configurado por la inactividad de las partes durante ese lapso, inactividad que se refiere no a la ausencia absoluta de actividad en el juicio, sino que se circunscribe a que las partes litigantes no ejecuten en el lapso indicado en la norma actos de procedimiento, los cuales deben entenderse como manifestaciones de voluntad de los litigantes tendientes a que el Tribunal emita los proveimientos necesarios para que el proceso llegue a su conclusión natural, que es la sentencia definitiva.
Así las cosas, el Tribunal observa que desde el día 03 de mayo de 2012, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada de conformidad con lo pautado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, hasta la presente fecha han transcurrido evidentemente más de un (01) año sin que la parte actora realice acto alguno tendiente a impulsar el proceso hasta su conclusión natural, es decir, la sentencia definitiva, razón por la cual el Tribunal considera que en el caso bajo estudio se ha materializado sin lugar a dudas el supuesto fáctico contemplado en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, debe este Tribunal declarar extinguida la instancia y así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, la demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días después de verificada como ha sido la perención de la instancia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 26 días de octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
Abg. MAYALGI MARCANO PÉREZ
En esta misma fecha siendo las 11:46 A.M., se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. MAYALGI MARCANO PÉREZ
JACE/MMP/fp
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