REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: AP31-V-2008-002470
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “ROMI RAICES 294 C.A” domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18/05/1992, bajo el Nº 41, tomo 65 A-Pro.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: MARIA AUXILIADORA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 16.838.
PARTE DEMANDADA: LEONARDO ESPARRAGOZA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nro. 11.558.665. Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara la Abogada en ejercicio MARIA AUXILIADORA GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ROMI RAICES 294 C.A., en contra del ciudadano LEONARDO ESPARRAGOZA, todos identificados al inicio del presente fallo.
Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2008, la demanda fue admitida por este Tribunal a través del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada. Asimismo, se instó a la parte interesada a consignar las copias simples a los fines de proveer sobre la medida de secuestro solicitada.
El 6 de noviembre de 2008, compareció la apoderada actora y consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación y suministró los emolumentos necesarios para su práctica.
En fecha 12 de noviembre de 2008, la Secretaria dejó constancia de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 26 de noviembre de 2008, el alguacil Grejosver Planas consignó compulsa con su respectiva orden de comparecencia sin firmar, librada a nombre del ciudadano Leonardo Esparragoza, en virtud que el mismo no pudo ser localizado.
En fecha 9 de diciembre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se acordará la citación por carteles de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2008, se libró cartel de citación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de enero de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia de haber retirado el cartel de citación, a los fines de su publicación.
En fecha 11 de febrero de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, consignó cartel de citación constante de dos (02) folios útiles, publicado en los diarios El Universal y El Ultimas Noticias.
En fecha 17 de febrero de 2009, la Secretaria dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de lo anterior se evidencia que desde el día 11 de febrero de 2009, hasta la presente fecha transcurrió evidentemente el tiempo establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley.
En este sentido, establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Queda claramente establecido en el artículo parcialmente trascrito que si las partes litigantes no dan impulso al proceso durante el período de un año, ello genera como consecuencia la perención de la instancia.
Ahora bien, la norma antes transcrita contiene dos elementos que deben ser tomados en cuenta para verificar si se ha materializado la perención de la instancia. Estos dos elementos son, uno de carácter subjetivo y otro de carácter objetivo.
El elemento de carácter objetivo viene dado por el transcurso del tiempo y el subjetivo, está configurado por la inactividad de las partes durante ese lapso, inactividad que se refiere no a la ausencia absoluta de actividad en el juicio, sino que se circunscribe a que las partes litigantes no ejecuten en el lapso indicado en la norma actos de procedimiento, los cuales deben entenderse como manifestaciones de voluntad de los litigantes tendientes a que el Tribunal emita los proveimientos necesarios para que el proceso llegue a su conclusión natural, que es la sentencia definitiva.
Así las cosas, el Tribunal observa que desde el día 11 de febrero de 2009, fecha en la cual la apoderada judicial de la parte actora, consignó cartel de citación constante de dos (02) folios útiles, publicado en los diarios El Universal y El Ultimas Noticias, hasta la presente fecha ha transcurrido evidentemente un (01) año sin que la parte actora realice acto alguno tendiente a impulsar el proceso hasta su conclusión natural, es decir, la sentencia definitiva, razón por la cual el Tribunal considera que en el caso bajo estudio se ha materializado sin lugar a dudas el supuesto fáctico contemplado en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, debe este Tribunal declarar extinguida la instancia y así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de de que transcurran noventa (90) días después de verificada como ha sido la perención de la instancia.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 27 días de octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA
Abg. MAYALGI MARCANO PÉREZ
En esta misma fecha siendo las 1:04 P.M., se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
Abg. MAYALGI MARCANO PÉREZ
JACE/MMP/annis
|