REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: AP31-V-2009-001268
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil GMAC DE VENEZUELA, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de diciembre de 1987, bajo el N° 53, Tomo 80-A-Pro.
APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO LORENZO DE JESÚS SALVATORI, MARIANA RAMOS OROPEZA, MARÍA GONZALEZ OJEDA y EDGARD RODRIGUEZ HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 12.790, 65.843,139.878 y 140.728, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE CUBEROS AMESTICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.497.486. Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentaran los Abogados en ejercicio ALFREDO LORENZO DE JESÚS SALVATORI y MARIANA RAMOS OROPEZA, actuando en su carácter de apoderados judiciales del GMAC DE VENEZUELA, C.A, en contra de el ciudadano JOSE CUBEROS AMESTICA, todos identificados al inicio del presente fallo.
En fecha 20 de mayo de 2009, la demanda fue admitida por este Tribunal, ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, más nueve (09) días que se le concede como término de la distancia, para que de contestación a la demanda seguida en su contra. Asimismo, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio (Distribuidor de Turno) de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 3 de junio de 2009, la apoderada judicial de la parte actora consignó un juego de copias fotostáticas a los fines de que se elabore la compulsa y se abriera cuaderno de medidas.
En fecha 9 de junio de 2009, se dictó auto ordenando librar la compulsa de citación en anexo a exhorto al Tribunal comisionado, siendo retirados por la apoderada actora en fecha 2 de julio de 2009.
El 18 de noviembre de 2009, compareció la Abogado María Gonzaez Ojeda y consignó copia del poder que acredita su representación.
El 12 de mayo de 2011, se recibieron las resultas de citación provenientes del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
El día 13 de mayo de 2011, compareció el Abogado Edgard Rodríguez Hernández y consignó copia del poder que acredita su representación.
El 28 de mayo de 2011, compareció el apoderado actor y solicitó la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 5 de agosto de 2011, se dictó auto ordenando el desglose la comisión de citación y su remisión al Tribunal comisionado por haberse evidenciado un error en las mismas.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de lo anterior se evidencia que desde el día 28 de mayo de 2011, hasta la presente fecha transcurrió evidentemente el tiempo establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley.
En este sentido, establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Queda claramente establecido en el artículo parcialmente trascrito que si las partes litigantes no dan impulso al proceso durante el período de un año, ello genera como consecuencia la perención de la instancia.
Ahora bien, la norma antes transcrita contiene dos elementos que deben ser tomados en cuenta para verificar si se ha materializado la perención de la instancia. Estos dos elementos son, uno de carácter subjetivo y otro de carácter objetivo.
El elemento de carácter objetivo viene dado por el transcurso del tiempo y el subjetivo, está configurado por la inactividad de las partes durante ese lapso, inactividad que se refiere no a la ausencia absoluta de actividad en el juicio, sino que se circunscribe a que las partes litigantes no ejecuten en el lapso indicado en la norma actos de procedimiento, los cuales deben entenderse como manifestaciones de voluntad de los litigantes tendientes a que el Tribunal emita los proveimientos necesarios para que el proceso llegue a su conclusión natural, que es la sentencia definitiva.
Así las cosas, el Tribunal observa que desde el día 28 de mayo de 2011, fecha en la cual el apoderado actor solicitó la citación por carteles de la parte demandada hasta la presente fecha ha transcurrido evidentemente un (01) año sin que la parte actora realice acto alguno tendiente a impulsar el proceso hasta su conclusión natural, es decir, la sentencia definitiva, razón por la cual el Tribunal considera que en el caso bajo estudio se ha materializado sin lugar a dudas el supuesto fáctico contemplado en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, debe este Tribunal declarar extinguida la instancia y así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de de que transcurran noventa (90) días después de verificada como ha sido la perención de la instancia.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 27 días de octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA
Abg. MAYALGI MARCANO PÉREZ
En esta misma fecha siendo las 1:03 P.M., se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
Abg. MAYALGI MARCANO PÉREZ
JACE/MMP/annis
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