REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: AP31-V-2009-001521
PARTE ACTORA: BANCO FEDERAL, C.A, Sociedad Mercantil constituida y domiciliada en la Ciudad de Coro, Estado Falcón, inicialmente constituida con la denominación de BANCO COMERCIAL DE FALCON, C.A, según consta de documento debidamente inscrito ante el Registro Mercantil que se llevaba ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo en Nº 64, folios 269 al 313, Tomo III, del día Veintitrés(23) de Abril del año 1.982 y con número de Registro de Información Fiscal (RIF) J-08511576-5.
APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: GERARDO CASO SANTELLI y ADRIANA ANZOLA DE CASO, EDUARDO RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 39.098, 39.164 y 113.756, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TEUTONICA, C.A, domiciliada en el Estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de junio de 1.998, bajo el Número 8, Tomo 10-A. Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentaran los Abogados en ejercicio GERARDO CASO SANTELLI y ADRIANA ANZOLA DE CASO, actuando en su carácter de apoderados judiciales del BANCO FEDERAL, C.A, en contra de la Sociedad Mercantil TEUTONICA, C.A, todos identificados al inicio del presente fallo.
En fecha 27 de mayo de 2009, la demanda fue admitida por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.
En fecha 2 de junio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de Reforma de demanda.
Mediante auto se fecha 9 de junio de 2009, se admitió la reforma de la demanda por el procedimiento breve, se ordenó librar compulsa a la parte demandada, por lo que se comisiono al Juzgado Distribuidor de Turno de los Municipios Maracaibo Jesús E. Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de la practica de la citación personal del demandado.
En fecha 15 de junio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, consignó fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa de citación y la apertura del cuaderno de medidas.
Mediante auto de fecha 22 de junio de 2009, se ordenó abrir cuaderno de medidas. Igualmente, se libró compulsa a la parte demandada, anexo a exhorto y oficio dirigido al Juzgado de Municipio (Distribuidor de Turno) de los Municipios Maracaibo Jesús E. Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 26 de junio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber retirado Oficio N° 219 dirigido al Juzgado de Municipio (Distribuidor de Turno) de los Municipios Maracaibo Jesús E. Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 15 de febrero de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se librara oficio al Tribunal comisionado, para que remitiera las resultas de citación
Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2012, se ordenó librar oficio al comitente a los fines de que informara sobre las resultas de citación.
En fecha 31 de marzo de 2014, se recibió Oficio Nº 120-2014, de fecha 21 de marzo de 2014, proveniente del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, mediante el cual remitieron las resultas de la citación, siendo agregadas según auto de fecha 1º de abril de 2014.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de lo anterior se evidencia que desde el día 15 de febrero de 2012, hasta la presente fecha transcurrió evidentemente el tiempo establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley.
En este sentido, establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Queda claramente establecido en el artículo parcialmente trascrito que si las partes litigantes no dan impulso al proceso durante el período de un año, ello genera como consecuencia la perención de la instancia.
Ahora bien, la norma antes transcrita contiene dos elementos que deben ser tomados en cuenta para verificar si se ha materializado la perención de la instancia. Estos dos elementos son, uno de carácter subjetivo y otro de carácter objetivo.
El elemento de carácter objetivo viene dado por el transcurso del tiempo y el subjetivo, está configurado por la inactividad de las partes durante ese lapso, inactividad que se refiere no a la ausencia absoluta de actividad en el juicio, sino que se circunscribe a que las partes litigantes no ejecuten en el lapso indicado en la norma actos de procedimiento, los cuales deben entenderse como manifestaciones de voluntad de los litigantes tendientes a que el Tribunal emita los proveimientos necesarios para que el proceso llegue a su conclusión natural, que es la sentencia definitiva.
Así las cosas, el Tribunal observa que desde el día 15 de febrero de 2012, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se librara oficio al Tribunal comisionado, para que remitiera las resultas de citación hasta la presente fecha ha transcurrido evidentemente un (01) año sin que la parte actora realice acto alguno tendiente a impulsar el proceso hasta su conclusión natural, es decir, la sentencia definitiva, razón por la cual el Tribunal considera que en el caso bajo estudio se ha materializado sin lugar a dudas el supuesto fáctico contemplado en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, debe este Tribunal declarar extinguida la instancia y así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de de que transcurran noventa (90) días después de verificada como ha sido la perención de la instancia.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 27 días de octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA
Abg. MAYALGI MARCANO PÉREZ
En esta misma fecha siendo las 1:02 P.M., se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
Abg. MAYALGI MARCANO PÉREZ
JACE/MMP/annis
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