REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: AP31-V-2010-002204
PARTE ACTORA: BANCO FEDERAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil que lleva la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el No. 64, folios 260 al 313, Tomo III, el 23 de abril de 1982.
APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: JOAQUIN MORENO PAMPIN, JESÚS RANGEL RACHADELL, INGRID FERNANDEZ MARCANO, ZULAY HURTADO BRAVO, KARINA NOVITA y ENOHELYS HERRERA AGUILERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 26.383, 26.906, 70.535, 131.975, 133.196 y 144.609, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YANCY DURFAY ORTIZ BERMUDEZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro. E.-83.402.151. Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentaran los Abogados en ejercicio JOAQUIN MORENO PAMPÍN, JESÚS RANGEL RACHADELL, INGRID FERNÁNDEZ MARCANO, ZULAY HURTADO BRAVO, KARINA NOVITA y ENOHELYS HERRERA AGUILERA, actuando en su carácter de apoderados judiciales del BANCO FEDERAL, C.A., en contra de la ciudadana YANCY DURFAY ORTÍZ BERMÚDEZ, todos identificados al inicio del presente fallo.
En fecha 14 de julio de 2010, la demanda fue admitida por este Tribunal, ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, más dos (02) días que se le concede como término de la distancia, para que de contestación a la demanda seguida en su contra. Asimismo, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio (Distribuidor de Turno) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 12 de agosto de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, consignó un juego de copias fotostáticas a los fines de la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 16 de septiembre de 2010, se dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación y exhorto al Tribunal comisionado.
En fecha 15 de octubre de 2010, compareció la parte actora y dejó constancia de haber retirado la compulsa de citación y el exhorto.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de lo anterior se evidencia que desde el día 15 de octubre de 2010, hasta la presente fecha transcurrió evidentemente el tiempo establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley.
En este sentido, establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Queda claramente establecido en el artículo parcialmente trascrito que si las partes litigantes no dan impulso al proceso durante el período de un año, ello genera como consecuencia la perención de la instancia.
Ahora bien, la norma antes transcrita contiene dos elementos que deben ser tomados en cuenta para verificar si se ha materializado la perención de la instancia. Estos dos elementos son, uno de carácter subjetivo y otro de carácter objetivo.
El elemento de carácter objetivo viene dado por el transcurso del tiempo y el subjetivo, está configurado por la inactividad de las partes durante ese lapso, inactividad que se refiere no a la ausencia absoluta de actividad en el juicio, sino que se circunscribe a que las partes litigantes no ejecuten en el lapso indicado en la norma actos de procedimiento, los cuales deben entenderse como manifestaciones de voluntad de los litigantes tendientes a que el Tribunal emita los proveimientos necesarios para que el proceso llegue a su conclusión natural, que es la sentencia definitiva.
Así las cosas, el Tribunal observa que desde el día 15 de octubre de 2010, fecha en la cual compareció la parte actora y dejó constancia de haber retirado la compulsa de citación y el exhorto, hasta la presente fecha ha transcurrido evidentemente un (01) año sin que la parte actora realice acto alguno tendiente a impulsar el proceso hasta su conclusión natural, es decir, la sentencia definitiva, razón por la cual el Tribunal considera que en el caso bajo estudio se ha materializado sin lugar a dudas el supuesto fáctico contemplado en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, debe este Tribunal declarar extinguida la instancia y así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de de que transcurran noventa (90) días después de verificada como ha sido la perención de la instancia.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 27 días de octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA
Abg. MAYALGI MARCANO PÉREZ
En esta misma fecha siendo las 1:00 P.M., se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
Abg. MAYALGI MARCANO PÉREZ
JACE/MMP/annis
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