REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: AP31-V-2010-004747

PARTE ACTORA: GMAC DE VENEZUELA C.A., (antes denominada GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 1987, bajo el N° 53, Tomo 80-A, posteriormente cambiada su denominación comercial, según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 15 de octubre de 2007, debidamente inscrita ante la citada Oficina de Registro Mercantil, bajo el N° 56, Tomo 113 A cto.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: MARÍA DE LOURDES MANCINI PALMA y ROQUE MENDOZA AYALA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 21.561 y 45.452, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JESÚS ALFREDO COOZ ANDRADE, venezolano, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.038.250.
DEFENSORA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCIA ALEJANDRA VARGAS SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.548.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentaran la Abogado en ejercicio MARÍA DE LOURDES MANCINI PALMA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa GMAC DE VENEZUELA C.A., en contra del ciudadano JESÚS ALFREDO COOZ ANDRADE, todos identificados al inicio del presente fallo.
En fecha 13 de diciembre de 2010, la demanda fue admitida por este Tribunal, ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para que se verificara en autos la contestación a la demanda.
Ahora bien, habiendo consignado la representación judicial los fotostatos y emolumentos necesarios, se libró compulsa dirigida a la parte demandada en fecha 07 de febrero de 2011, cuyo resultado fue negativo, motivo por el cual dicha representación solicitó la citación mediante carteles conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo proveído dicho pedimento en fecha 27 de abril de 2011.
De esta misma forma, la apoderada actora retiró el cartel de citación, lo publicó en prensa y procedió a consignarlo en fecha 20 de diciembre de 2011, y siendo que se verificó en autos el lapso de comparecencia concedido al demandado a objeto que se diera por citado, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2012, solicitó la designación de un Defensor Ad-Litem al ciudadano Jesús Cooz Andrade, por lo que el Tribunal el día 1° de marzo de 2012 designó para ejercer tales funciones a la Abogado Francia Vargas Sánchez, a quién se ordenó notificar mediante boleta.
Por último, vista la efectiva notificación de la Defensora Judicial designada al demandado, en fecha 22 de marzo de 2012, la referida Abogado se juramentó en dicho cargo, aceptando representar en el presente juicio a la parte demandada.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de lo anterior se evidencia que desde el día 24 de febrero de 2012, fecha en la apoderada actora solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada, hasta la presente fecha transcurrió evidentemente el tiempo establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley.
En este sentido, establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Queda claramente establecido en el artículo parcialmente trascrito que si las partes litigantes no dan impulso al proceso durante el período de un año, ello genera como consecuencia la perención de la instancia.
Ahora bien, la norma antes transcrita contiene dos elementos que deben ser tomados en cuenta para verificar si se ha materializado la perención de la instancia. Estos dos elementos son, uno de carácter subjetivo y otro de carácter objetivo.
El elemento de carácter objetivo viene dado por el transcurso del tiempo y el subjetivo, está configurado por la inactividad de las partes durante ese lapso, inactividad que se refiere no a la ausencia absoluta de actividad en el juicio, sino que se circunscribe a que las partes litigantes no ejecuten en el lapso indicado en la norma actos de procedimiento, los cuales deben entenderse como manifestaciones de voluntad de los litigantes tendientes a que el Tribunal emita los proveimientos necesarios para que el proceso llegue a su conclusión natural, que es la sentencia definitiva.
Así las cosas, el Tribunal observa que desde el día 24 de febrero de 2012, fecha en la apoderada actora solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada, hasta la presente fecha han transcurrido evidentemente más de un (01) año sin que la parte actora realice acto alguno tendiente a impulsar el proceso hasta su conclusión natural, es decir, la sentencia definitiva, razón por la cual el Tribunal considera que en el caso bajo estudio se ha materializado sin lugar a dudas el supuesto fáctico contemplado en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, debe este Tribunal declarar extinguida la instancia y así se decide.


III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, la demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días después de verificada como ha sido la perención de la instancia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 27 días de octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,

Abg. MAYALGI MARCANO PÉREZ
En esta misma fecha siendo las 1:06 P.M., se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. MAYALGI MARCANO PÉREZ


JACE/MMP/fp