REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 205º y 156º
Exp. Nº AP31-S-2014-002546
SOLICITANTES: Los ciudadanos EDWARD ALEXANDER GARCIA SUAREZ e ISVETTE CAROLINA TORRES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.152.635 y V-14.992.967, respectivamente, debidamente asistidos individualmente en este acto por los Abogados MARCOS HUGO ARDILA LEAL Y RAIZA AZIAR CORRALES RICO, IPSA No. 144.607 y 144.608, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
(Conversión en Divorcio)
I
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud de Separación Legal de Cuerpos presentado por los ciudadanos EDWARD ALEXANDER GARCIA SUAREZ e ISVETTE CAROLINA TORRES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad cónyuges de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.152.635 y V-14.992.967, respectivamente, debidamente asistidos individualmente en este acto por los Abogados MARCOS HUGO ARDILA LEAL Y RAIZA AZIAR CORRALES RICO, IPSA No. 144.607 y 144.608, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 02/04/2014.
En el escrito de solicitud alegaron los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil en fecha 31/07/2009, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio No. 10, que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Los Samanes, Casa 38, entre segunda y tercera transversal, sector Prado de Maria, Caracas, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, que de su unión matrimonial no procrearon hijos y adquirieron bienes gananciales. Ahora bien, que es el caso, que por múltiples desavenencias que hicieron imposible sus vidas en común, es por lo que solicitaron se decretara su separación legal de cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código de Civil Vigente.
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, se acordó lo siguiente:
“…En cuanto a los BIENES adquiridos durante nuestro matrimonio, es nuestra decisión liquidar la comunidad conyugal de la manera siguiente:
PRIMERO: Un VEHÍCULO Marca Chevrolet, Modelo Grand Vitara, Año 2002, Color Rojo, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Placa FAX27T, Serial de Carrocería: 8LDFTL52V20008383, Serial de Motor 65V355537, Uso Particular; cuyo Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre número 32219443 en fecha 21 de junio de 2013; el referido vehículo fue adquirido el 08 de noviembre de 2013, según se evidencia de Contrato de Compra-Venta suscrito ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en esa misma fecha, bajo el número 17, Tomo 85, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; cuya copia se acompaña al presente escrito marcada “B”. En relación a dicho bien, de mutuo y común acuerdo hemos decidido que con nuestra Separación quede en plena propiedad de EDWARD ALEXANDER GARCÍA SUÁREZ, quien en lo sucesivo será el único dueño y responsable de dicho bien, tanto en los derechos como en las obligaciones inherentes al mismo.
SEGUNDO: En lo que respecta a las CUENTAS Y OBLIGACIONES BANCARIAS de cada uno de los cónyuges, incluidas cuentas corrientes, de ahorro, tarjetas de crédito y/o préstamos bancarios. De mutuo y común acuerdo hemos decidido, que con nuestra separación, dichas cuentas y obligaciones serán responsabilidad exclusiva de quien las haya adquirido y/o de aquel quien sea el titular de las mismas.
Bajo fe de juramento declaramos que salvo los antes indicados, no existe ningún otro bien de la comunidad conyugal y/o relacionado con ésta, pero si apareciere algún bien, derecho u obligación a nombre de uno de los cónyuges, será de la exclusiva propiedad y/o responsabilidad de aquel a cuyo nombre se encuentre por haberlo adquirido bajo su cuenta y riesgo sin autorización del otro.
Ambos cónyuges se comprometen a suscribir cualquier documento privado o publico, en libros o escrituras, que eventualmente se requiera, a objeto de garantizar el fiel cumplimiento de los acuerdos antes planteados, y en y en síntesis, para que luego del divorcio, los bienes pasen a manos de quien corresponda conforme el presente instrumento….”
En fecha 09/04/2014, este Tribunal mediante auto declaró la separación legal de cuerpos y de bienes de los cónyuges ciudadanos EDWARD ALEXANDER GARCIA SUAREZ e ISVETTE CAROLINA TORRES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad cónyuges de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.152.635 y V-14.992.967, respectivamente, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos, tal y como se evidencia del escrito de separación de cuerpos que corre inserto a los folios 2 y 3 de esta solicitud, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24/04/2015, compareció la cónyuge ISVETTE CAROLINA TORRES GONZALEZ, asistida de abogado y solicito la conversión en divorcio.
Ahora bien, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año, desde el día 09/04/2014, fecha en la cual se declaró la separación legal de cuerpos, y sin haber reconciliación entre ambos cónyuges, es por lo que, este Tribunal en consecuencia, declara la disolución del vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos EDWARD ALEXANDER GARCIA SUAREZ e ISVETTE CAROLINA TORRES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad cónyuges de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.152.635 y V-14.992.967, respectivamente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé entre otras cosas textualmente lo siguiente: “…La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetará los acuerdos de los cónyuges relativos a los hijos sin, perjuicio de poder resolver otra cosa cuando de los autos aparezcan elementos de prueba que aconsejen tomar las medidas y resoluciones a que se refiere el artículo 192 del Código Civil…”. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por las motivaciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE UNÍA, a los ciudadanos EDWARD ALEXANDER GARCIA SUAREZ e ISVETTE CAROLINA TORRES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad cónyuges de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.152.635 y V-14.992.967, respectivamente, en virtud del matrimonio celebrado en fecha 31/07/2009, ante la OFICINA DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SANTA ROSALIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, según consta de Acta de Matrimonio Nº 10, de conformidad con lo establecido en el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 475 y 506, del Código Civil Venezolano.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (01) día del mes de Octubre del año dos mil Quince (2015). Años: 205º y 156°.
LA JUEZ TITULAR
Abg. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO TITULAT.,
Abg. FERMIN MONSALVE
En la misma fecha, siendo las 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TITULAT.,
Abg. FERMIN MONSALVE
Exp Nº. AP31-S-2014-002546
LS/JR
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