REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS: 205º y 156º
Nº AP31-S-2014-010255
SOLICITANTE (S): Los ciudadanos MICHAEL RAFAEL BLANCO VERA y DESIREE JOSEFINA MELIAN ROMERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.058.360 y V-11.943.603, respectivamente, debidamente representado el primero de los nombrados por el Abogado en ejercicio DENNIS FRANCISCO PEREZ, IPSA No. 124.267, y la segunda de los nombrados por el Abogado JUAN BAUTISTA PEREZ, IPSA Nº 117.215.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
DE LA PRETENSIÓN
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud de Divorcio presentado por los ciudadanos MICHAEL RAFAEL BLANCO VERA y DESIREE JOSEFINA MELIAN ROMERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.058.360 y V-11.943.603, respectivamente, a través de su apoderado judicial el Abogado DENNIS FRANCISCO PEREZ, IPSA No. 124.267, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, en fecha 12 de noviembre de 2014 , el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 13 de noviembre 2014.
En fecha 18 de noviembre de 2014, se insto a los cónyuges a comparecer cada uno asistido de Abogado y ratificar su solicitud, posteriormente, en fecha 18 de diciembre de 2014, compareció el Abogado JUAN PEREZ, IPSA Nº 117.215, y consigno poder otorgado por la cónyuge DESIREE JOSEFINA MELIAN ROMERO, y en fecha 30 de enero de 2015, compareció el cónyuge MICHAEL RAFAEL BLANCO VERA, asistido por el Abogado DENNIS FRANCISCO PEREZ, IPSA No. 124.267, y ratifico la solicitud de divorcio y el poder otorgado a dicho Abogado.
En fecha 06 de febrero de 2015, mediante auto dictado por este Tribunal, se admitió la presente solicitud y se ordenó librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 24 de marzo de 2015, compareció el ciudadano DENNIS PEREZ, IPSA No. 124267, y mediante diligencia consignó copias simples a los fines de librar la boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, siendo librada dicha boleta, en fecha 30 de marzo de 2015.
En fecha 20 de abril de 2015, compareció el ciudadana MARIA CORINA HURTADO, en su condición de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, y mediante diligencia consignando boleta de citación firmada.
En fecha 29 de abril de 2015, compareció el Fiscal del Ministerio Público y solicito, se instara a los cónyuges a indicar la fecha exacta de la separación, y se le volviera a notificar.
En fecha 24 de septiembre de 2015, compareció el Abogado DENNIS PEREZ, IPSA No. 124267, y mediante diligencia indico, que la fecha exacta de la separación fue el 28 de febrero de 2005.
En fecha 29 de septiembre de 2015, se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, quien fue notificado en fecha 19 de octubre de 2015.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción alusiva al presente proceso, corresponde a la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos MICHAEL RAFAEL BLANCO VERA y DESIREE JOSEFINA MELIAN ROMERO (antes identificados).

En ese sentido, los solicitantes expresaron en su escrito de solicitud lo siguiente:
“…Que en fecha 30/06/1994, contrajeron matrimonio Civil por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 169, fijaron su ultimo condominio conyugal en la siguiente dirección: Propatria, Bloque Nº 4, Piso 12, Apartamento 121, Letra “B”, Municipio Libertador, Distrito Capital, de su unión matrimonial procrearon una hija de nombre YESIREE DIMICHEL BLANCO MELIAN, titular de la cedula de identidad Nº V-25.846.115, respectivamente y no adquirieron bienes durante la comunidad conyugal. Ahora bien, es el caso, que desde el 28 de febrero de 2005, están separados, motivo por el cual han decidido de acuerdo a lo establecido en el articulo 185-A del Código de Procedimiento Civil se les declare el divorcio...”

Como fundamento de la pretensión de divorcio los solicitantes consignaron junto al escrito de solicitud los siguientes instrumentos:
1° Copia Certificada del acta de matrimonio Nº 169
2º Copias simples de las cédulas de identidad de ambos cónyuges y de su hija.
3º Copia certificada del acta de nacimiento de la hija.
Revisadas con detenimiento las pruebas aportadas junto a la solicitud y analizados los hechos alegados por los solicitantes, se pudo evidenciar fundamentaron dicha solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, en cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…omissis… Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud….omissis….Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”

Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges y encontrándose separados desde el 28 de febrero de 2005, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma antes mencionada, resulta procedente la disolución del vínculo conyugal, y así se decide.

III
DECISIÓN
Por las motivaciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A, instaurada por los ciudadanos MICHAEL RAFAEL BLANCO VERA y DESIREE JOSEFINA MELIAN ROMERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.058.360 y V-11.943.603, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA, en virtud del matrimonio celebrado en fecha 30/06/1994, ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 169.
SEGUNDO: Se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (23) días del mes de Octubre de Dos Mil Quince (2015). Años: 204º y 156°
LA JUEZ TITULAR

Abg. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. FERMIN MONSALVE
En la misma fecha, siendo las 2:15 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. FERMIN MONSALVE

AP31-S-2014-010255