REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
Años: 205º y 156º.

No Exp. AP31-S-2015-002607

SOLICITANTE (S): DAVID ALBERTO CAMACHO MARIÑO Y JUDITH COROMOTO MORALES ARIAS, venezolanos, mayores de edad, estado civil casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.728.104 y V-3.976.911, bajo representación del Abogado apoderado judicial JOSE JESUS URBAEZ, I.P.S.A Nº 77.490, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I
DE LA PRETENSIÓN

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud de Divorcio presentado por el Abogado JOSE JESUS URBAEZ, IPSA Nº 77.490, en su carácter de Apoderado del cónyuge DAVID ALBERTO CAMACHO MARIÑO, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.728.104, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, en fecha 23 de Marzo del año 2015, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 24 Marzo del año 2015.
En fecha 30 de Marzo del año 2015, se admitió la presente solicitud y se ordenó librar la boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que presentará su opinión acerca de la misma, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, una vez sean aportados los fotostatos correspondientes y se libro Boleta de Citación a nombre de la ciudadana JUDITH COROMOTO MORALES ARIAS.
En fecha 24 de Abril del año 2015, la ciudadana JUDITH COROMOTO MORALES ARIAS, se dio por citada en el presente proceso y acepto los hechos alegados por el cónyuge.
En fecha 07 de Mayo del año 2015, se libro Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Publico.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción alusiva al presente proceso, corresponde a la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos DAVID ALBERTO CAMACHO MARIÑO Y JUDITH COROMOTO MORALES ARIAS, (antes identificados).

En ese sentido, los solicitantes expresaron en su escrito de solicitud lo siguiente:
“…que contrajeron matrimonio Civil, en fecha 27 de Diciembre del año (1979), por ante la Alcaldía del Municipio García, Distrito Mariño, del Estado Nueva Esparta, acta Nº 119, que de esa unión conyugal procrearon tres (3) hijos, de nombres DEHNY EDWAR (fallecido), DEIVY ROBERT Y DANNY ALBERTO, y que en dicha unión no adquirieron bienes, que fijaron como ultimo domicilio conyugal la siguiente dirección: Bloque 2, de Monte Piedad, Piso 13, Letra “E”, Apartamento Nº 138, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador, que desde el día 12 de Noviembre de (1.989), hasta la presente hemos estado separados sin haber reconciliación alguna, por lo que solicitamos el divorcio establecido en el artículo 185-A, del Código Civil.

Como fundamento de la pretensión de divorcio los solicitantes consignaron junto al escrito de solicitud los siguientes instrumentos:

1° Copias simples de las cedulas de identidad de los cónyuges, (antes identificados).

2° Copia debidamente Certificada del acta de matrimonio.

3º Original del Poder Notariado.

4º Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos DEHNY EDWAR, DEIVY ROBERT y DANNY ALBERTO.

Revisadas con detenimiento las pruebas aportadas junto a la solicitud y analizados los hechos alegados por los solicitantes, se pudo evidenciar que fundamentaron dicha solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…omissis… Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud….omissis….Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.

Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges y encontrándose separados desde el día 12 de Noviembre del año (1.989), hasta la presente fecha, este Tribunal considera que se han verificado el supuesto de hecho establecido en la norma antes mencionada, resulta procedente la disolución del vínculo conyugal y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por las motivaciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO por el Artículo 185-A, incoado por los ciudadanos DAVID ALBERTO CAMACHO MARIÑO Y JUDITH COROMOTO MORALES ARIAS, venezolanos, mayores de edad, estado civil casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.728.104 y V-3.976.911, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA, en virtud del matrimonio celebrado en fecha 27 de Diciembre del año (1.979), por ante la Alcaldía del Municipio García, Distrito Mariño, del Estado Nueva Esparta, tal y como consta en el acta de matrimonio signada con el numero 119, anotada en los Libros del Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha Alcaldía.

SEGUNDO: Se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (23) días del mes de Octubre del año 2015. Años: 204º y 156°.
LA JUEZ TITULAR


Abg. LORELIS SANCHEZ

EL SECRETARIO TITULAR.,


Abg. FERMIN MONSALVE
En la misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TITULAR.,


Abg. FERMIN MONSALVE



EXP. Nº AP31-S-2015-002607