REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 204° y 156°
EXP. No. AP31-V-2015-001106
DEMANDANTE: ANA MARÍA ARENAS, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.047.624, representada por el Abogado ROMELL JOSÉ OSORIO JAIMES, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.146.
DEMANDADO: ANA MARÍA VEGA DE MELTKE, titular de la cédula de identidad No. 5954, sin apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
I
En el libelo de la demanda se señalo entre otras cosas lo siguiente:
“…Yo. Romell José Osorio Jaimes, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.146, actuando en mi carácter de apoderado judicial de la Ciudadana Ana María Arenas, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad personal No. 6.047.624, carácter el mío que consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Sexta, Municipio Chacao del Estado Miranda, el 30 de agosto de 2013, quedando inscrito bajo el No. 22, Torno 129, y el cual acompaño marcado “A”, ocurro ante su competente autoridad a fin de exponer:
Mi mandante, anteriormente identificada, ha venido poseyendo de manera pacífica, no interrumpida, con ánimo de dueño y sin perturbaciones de ningún tipo, una superficie de terreno de Un mil ciento setenta metros cuadrados (1.170 m2), ubicada en la Urbanización El Peñón, que forma parte del Parcelamiento El Peñón y Ciénaga Alta, distinguida con el número 18-B-1, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda (antes Distrito Sucre), por un período superior a los veinte (20) años,……………………
Ahora bien, mi mandante ha poseído durante más de veinte años el lote de terreno anteriormente identificado, así como las bienhechurias fomentadas y construidas por ella a sus propias expensas, y pagando las obligaciones relacionadas con este tipo de bien, incluyendo los servicios públicos, aseo y otras obligaciones de carácter municipal, siendo dicha posesión ejercida de manera pacífica, ininterrumpida, inequívoca, con ánimo de dueño, es decir, posesión legítima, en los términos exigidos por el artículo 772 del Código Civil Venezolano, requisito previsto en el artículo 1953 ejusdem, por lo que se ha producido la Prescripción Adquisitiva Veintenal prevista en nuestro ordenamiento jurídico vigente, y correspondiendo la declaratoria de tal prescripción adquisitiva a los tribunales.
Por lo antes expuesto, ocurro ante su competente autoridad en nombre de mi mandante, a fin de demandar a Ana María Vega de Meltke, titular de la cédula de identidad No. 5954, quien conforme a documento inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 14 de julio de 1966, bajo el número 11, tomo 40, Protocolo Primero, aparece corno propietaria del inmueble objeto de la presente acción, a fin deque convenga en la prescripción adquisitiva invocada o en su defecto sea declarada por este digno Tribunal la Prescripción Adquisitiva o Usucapión respecto del lote de terreno identificado en el presente escrito y en consecuencia se le otorgue el derecho de propiedad del referido inmueble, dada su posesión legítima por más de veinte años y en cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 772 del Código Civil, sin que haya sido perturbada tal posesión por persona alguna, y conforme a lo establecido en el artículo 1977 ejusdem. …”
En tal sentido, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 690º. Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo…”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
Y por cuanto, el inmueble sobre el cual se pide se otorgue la titularidad por prescripción adquisitiva, es un terreno con una superficie de de un mil ciento setenta metros cuadrados (1.170 m2), ubicado en la Urbanización El Peñón, que forma parte del Parcelamiento El Peñón y Ciénaga Alta, distinguido con el número 18-B-1, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda (antes Distrito Sucre), es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que señala:
“Artículo 60 La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”
Este Juzgado se declara incompetente por la materia para conocer del presente asunto, y declina su competencia ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose la remisión del expediente, una vez venza el lapso para ejercer el recurso de ley, y así se decide.
Regístrese y Publíquese la presente decisión y déjese copia certificada, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los 7 días del mes de Octubre de 2015. AÑOS: 205º y 156º.
LA JUEZ TITULAR
Abg. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR.,
Abg. FERMÍN MONSALVE
En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, siendo las 2:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TITULAR.,
Abg. FERMÍN MONSALVE
EXP. No. AP31-V-2015-001
|