REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 205º y 156°
Exp. Nº AP31-V-2009-003165
DEMANDANTE: MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, anteriormente denominado BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en esta Ciudad de Caracas, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día Tres (03) de abril de 1.925, bajo el N° 123, cuyos cambio de denominación Social refundido en un solo texto, consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 05 de noviembre de 2.007, bajo el número 09, Tomo 175 A-Pro., y últimos Estatutos refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha Seis (06) de Agosto de 2.008, bajo el N° 13, Tomo 121-A Pro., Institución Financiera con Registro de Información Fiscal (RIF) número J-00002961-0, representado por los Abogados GERARDO A. CASO SANTELLI y GUSTAVO REYES ARZOLA, IPSA números: 39.098 y 112.073, respectivamente.
DEMANDADA: CARLOS ENRIQUE ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, domiciliado en esta Área Metropolitana de Caracas y titular de la Cédula de Identidad número V.-7.924.690, sin apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA
CON RESERVA DE DOMINIO
I
En el libelo de la demanda se señalo lo siguiente:
“…Nosotros, GERARDO A. CASO SANTELLI y ADRIANA ANZOLA de CASO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números V.- 9.882.243 y V.-7.414.727, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.098 y 39.164, respectivamente, procediendo en este acto en nuestro carácter de Apoderados Judiciales del MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, anteriormente denominado BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en esta Ciudad de Caracas, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día Tres (03) de abril de 1.925, bajo el N° 123, cuyos cambio de denominación Social refundido en un solo texto, consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 05 de noviembre de 2.007, bajo el número 09, Tomo 175 A-Pro., y últimos Estatutos refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha Seis (06) de Agosto de 2.008, bajo el N° 13, Tomo 121-A Pro., Institución Financiera con Registro de Información Fiscal (RIF) número J-00002961-0, (que en lo adelante se señalará como EL BANCO), carácter el nuestro que se evidencia de Instrumento-Poder que nos fue otorgado en fecha Veintidós (22) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 63, Tomo 140 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaría, cuya Copia Certificada consignamos en este acto marcado “A” ante usted respetuosamente ocurrimos para exponer:
Consta de documento autenticado en fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2.008, anotado bajo el Número 13, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, que la Sociedad Mercantil FERRELIGHT, C.A., empresa domiciliada en la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 05 de Octubre de 2.004, bajo el Nro. 75, Tomo 44-A-Pro., representada para ese acto por su Apoderado, Ciudadano Alfredo Daniel Lozada Vargas, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar y titular de la Cédula de Identidad número V.-14.120.064, dio en venta a Crédito con Reserva de Dominio al Ciudadano CARLOS ENRIQUE ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, domiciliado en esta Área Metropolitana de Caracas y titular de la Cédula de Identidad número V.-7.924.690, un vehículo usado con las siguientes características: MARCA: GONOW; MODELO: VICTOR SUV; AÑO: 2.007; COLOR: BLANCO; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; SERIAL DE MOTOR: 4 CIL; SERIAL DE CARROCERÍA: LCR6T51437L010030; PLACAS O MATRÍCULA: AHÍ-600.
Como se desprende de la lectura del documento marcado “B”, el precio de la venta del vehículo descrito, fue por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 150.000,00), cantidad de la cual el comprador, Ciudadano CARLOS ENRIQUE ROJAS. ya antes identificado, pagó la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. F. 45.000,00), por concepto de Cuota Inicial, quedando un saldo pendiente del precio de venta, de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. F. 105.000,00), la cual aquel se comprometió a pagar dentro del plazo improrrogable de CUARENTA Y OCHO (48) MESES, contados a partir de la fecha de la firma del documento marcado “B”, es decir, a partir del día Veintitrés (23) de Mayo de 2008, mediante el pago de CUARENTA Y OCHO (48) cuotas mensuales, variables y consecutivas, siendo exigible la primera de dichas cuotas mensuales, en igual día del mes siguiente al que correspondió la firma del documento marcado “B”, y las demás, el mismo día de los meses subsiguientes, hasta que se obtuviera su total y definitiva cancelación. Dichas cuotas mensuales comprenderían amortización al capital adeudado e intereses, calculados de la forma establecida en el documento marcado “B”, específicamente en su Cláusula Cuarta, habiéndose establecido en dicha Cláusula, que los intereses se establecerían bajo el régimen de Tasas Variables, a excepción de los primeros seis (06) meses de vigencia del Contrato marcado “B”, período durante el cual la tasa de interés aplicable sería la tasa fija del Veintiocho por Ciento (28%) anual, y durante el resto del plazo de vigencia del Contrato marcado “B”, se aplicaría la “Tasa Crédito Automóvil Mercantil” (T.C.A.M.), cuyas particularidades, modalidades y demás regulaciones. quedaron ampliamente referidas en el mismo documento marcado con la letra “B”, todo lo cual se da aquí íntegramente por reproducido. Por otra parte, y en el mismo documento que reguló el préstamo concedido, se estableció que en el caso de que El Comprador, Ciudadano CARLOS ENRIQUE ROJAS, ya identificado, incurriera en mora en el pago de cualquiera de las obligaciones que de conformidad con dicho documento, se encontrarán a su cargo, la tasa de interés aplicable sería la que resultara de sumar a la ya antes nombrada “Tasa Crédito Automóvil Mercantil” (T.C.A.M.) que estuviera vigente, durante todo el tiempo que dure la misma, calculada aquella de la forma establecida en el mismo documento marcado “B”. Tres (3) Puntos Porcentuales, estableciéndose igualmente, que en caso de que Resoluciones del Banco Central de Venezuela, llegare a regular y determinar el porcentaje anual o puntos porcentuales que se puedan cobrar en los casos de mora, la tasa de interés moratoria aplicable, sería aquella que resulte de sumar el porcentaje anual o puntos porcentuales adicionales que el Banco Central de Venezuela permita agregar en los casos de mora a la tasa de interés retributiva.
De acuerdo a lo establecido en la Cláusula Quinta del Contrato marcado “B”, el Ciudadano CARLOS ENRIQUE ROJAS, ya identificado, se obligó a contratar y mantener vigente un Seguro de Cobertura Amplia o Pérdida Total, incluyendo Responsabilidad Civil, a satisfacción de su cesionario, al que se hará expresa referencia mas adelante, sobre el vehículo objeto de la operación de crédito aquí descrita, mientras dure la Reserva de Dominio constituida, es decir, con la obligación de sus correspondientes renovaciones, siendo el beneficiario de la referida Póliza de Seguro y con carácter irrevocable, y en primer término, La Vendedora o su Cesionario, quedando establecido en el mismo documento, que La Vendedora o sus Cesionarios, se considerarían expresa e irrevocablemente facultados, pero en ningún caso obligados, a renovar en la oportunidad a que haya lugar la señalada Póliza de Seguro, a contratar en términos similares una nueva Póliza de Seguro en caso de fenecimiento o término anticipado de aquella, y a pagar por cuenta de El Comprador, la Prima respectiva si este último no lo hiciera, en cuyo caso, El Comprador, es decir, el Ciudadano CARLOS ENRIQUE ROJAS, ya identificado, debía reembolsa a La Vendedora o a sus Cesionarios, dentro de los Cinco (05) días continuos siguientes el pago respectivo, la suma que por tal concepto se hubiera cancelado, más los intereses de mora si fuera el caso, a partir del vencimiento del plazo señalado.
En el referido “Contrato de Venta con Reserva de Domino”, específicamente en su Cláusula Novena, se estableció que el mismo se consideraría resuelto de pleno derecho, si ocurriera uno cualesquiera de los supuestos de hecho que se señalaron en el Contrato al respecto, entre los cuales se encuentran la falta de pago de dos (2) cualesquiera de las Cuotas mensuales, variables y consecutivas establecidas en el mismo Contrato y de las cuales ya hemos hecho amplia referencia, en las fechas de sus respectivos vencimientos, y el incumplimiento de cualquiera otra de las obligaciones que asumió El Comprador en dicho Contrato, siendo que, ante la ocurrencia de cualquiera de los supuestos de hecho señalados en el Contrato marcado “B”, dentro de los que se encuentran los dos (2) ya transcritos, La Vendedora o su Cesionario si así fuera el caso tendrían derecho a obtener la entrega inmediata del vehículo vendido y ya antes identificado, quedando en virtud de ello, plenamente autorizado para recuperarlo en el lugar donde el mismo se encuentre, sin previo aviso o trámites de ninguna naturaleza, exigir el pago de las cuotas mensuales vencidas y no pagadas hasta dicha oportunidad, los intereses de mora, los gastos de cobranza extrajudicial y judicial, incluyendo honorarios Profesionales de Abogados, las Primas de la Póliza de Seguro, si fuera el aso, siendo que, El Comprador, expresamente renunció a toda acción legal que pudiera Corresponderle por la recuperación del vehículo que se practicara, salvo el derecho que eventualmente la propia Ley le pudiera acordar, siendo que, para el referido caso de la entrega o recuperación que de dicho vehículo se hiciera, estableciéndose que el monto total de las cantidades de dinero que hubiera cancelado hasta ese momento. El Comprador, quedarían en beneficio de La Vendedora o su Cesionario, como justa Indemnización de los daños y perjuicios que por el uso del Vehículo vendido se hubieren ocasionado.
Todos los gastos, impuestos, aranceles, cargas, honorarios y demás conceptos actuales o futuros que tengan origen, se deriven o devenguen con motivo de la celebración y/o ejecución del Contrato marcado “B”, incluyendo los honorarios profesionales de abogados razonables y documentados que llegaren a causarse con motivo de organismos jurisdiccionales competentes, serían por cuenta de El Comprador. Ciudadano CARLOS ENRIQUE ROJAS, y así mismo, se estableció que para todos los efectos y consecuencias derivados de dicho Contrato, las partes eligieron como domicilio especial a la Ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos tribunales declararon expresamente someterse.
Consta por su parte, en el mismo Contrato consignado y marcado “B”, que El Apoderado de La Vendedora, Ciudadano Alfredo Daniel Lozada, ya identificado, cedió y traspasó al MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, anteriormente identificado, los derechos de Crédito que conjuntamente con todos sus accesorios disponía en contra de EL Comprador, Ciudadano CARLOS ENRIQUE ROJAS, derivados del “Contrato de Venta con Reserva de Dominio” ya ampliamente descrito en el presente Escrito, siendo el precio de la referida cesión, por la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. F. 105.000,00), cantidad ésta que recibió el representante de La Cedente, a la entera cabal satisfacción de sus representada, siendo que, en virtud de dicha cesión, nuestro representado, MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, quedó como único y exclusivo titular de todos los derechos y acciones que El Vendedor tenía frente al Comprador Ciudadano CARLOS ENRIQUE ROJAS, quien en el mismo documento marcado B expresamente declaró aceptar la cesión celebrada, y como consecuencia de ello convino con EL BANCO, en que todos los pagos a que refiere el Contrato marcado “B se realizarían de la manera pactada en el documento en cuestión, lo cual se da aquí íntegramente por reproducida.
Ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso de que a pesar de las múltiples gestiones de cobranza extrajudicial realizadas ante El Comprador, Ciudadano CARLOS ENRIQUE ROJAS, ya identificado, este no ha cumplido con el pago de las Cuotas Mensuales y consecutivas ya vencidas, que siguen a la Cuota Mensual número Seis (06), de las Cuarenta y Ocho (48) establecidas en el Contrato marcado “B”, vencida el pasado Veintitrés (23) de Noviembre del año 2.008, siendo esta a la vez la última cuota cancelada, por lo que adeuda el pago de Nueve (09) cuotas mensuales del crédito ya descrito, e igualmente ha dejado de pagar los intereses de mora generados por la falta de pago oportuno de las Nueve (09) Cuotas mensuales vencidas y no pagadas, por lo que adeuda los montos correspondientes a la suma de las cuotas mensuales vencidas los días Veintitrés (23) de los meses de Diciembre de 2.008, y de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de este año 2.009, y que a su vez corresponden a las Cuotas mensuales que van desde la número Siete (07), a la cuota mensual número Quince (15) de las Cuarenta y Ocho (48) establecidas en el Documento marcado “B”, cada una de las cinco (05) primeras de dichas cuotas mensuales, por la cantidad de Bs.3.659,47, calculadas a la tasa de 28% anual, la sexta y la séptima, por la cantidad de Bs.3.562,41, cada una, calculadas a la tasa del 26% anual, y las dos (02) últimas, cada una por la cantidad de Bs. 3.471,04, calculadas a la tasa del 24% anual, monto total adeudado en cuotas mensuales vencidas y no pagadas, que, con exclusión de la mora por la falta de pago oportuno de las mismas, asciende a la cantidad de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 32.364,25), la cual comprende las alícuotas de Capital e Intereses insolutos de las referidas cuotas, con exclusión de la mora, monto este que excede de la Octava parte del precio total de venta del vehículo ya descrito, que fue por la cantidad ya referida con anterioridad, de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. E. 150.000,00), o que otorga el derecho a nuestro representado para reclamar la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, ello conforme a lo previsto en el Artículo 13 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, y los términos del Contrato de Venta consignado marcado “B”, ya plenamente descrito en el presente Escrito.
Por todas las razones antes expuestas, y cumpliendo expresas y precisas instrucciones de nuestro representado, es que ocurrimos ante su competente autoridad, para Demandar, como en efecto formalmente demandamos al Ciudadano CARLOS ENRIQUE ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero y titular de a Cédula de Identidad número V.-7.924.690, en su carácter de comprador y obligado, para que convenga, o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: En la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito en fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2.008, el cual, en original, se acompaña marcado con la letra ”B”.
SEGUNDO: En reconocer que quedan en beneficio de nuestro representado, MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, todas las sumas de dinero recibidas hasta la presente fecha, a título de indemnización por el uso del vehículo sobre el cual se constituyó la Reserva de Dominio.
TERCERO: En devolver a nuestro representado, MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, el vehículo objeto de la venta cuya resolución se reclama, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió La Vendedora al momento de la negociación respectiva……”
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa esta sentenciadora que la fase de sustanciación de este procedimiento fue cumplida en su totalidad, en efecto.
Mediante auto de fecha 01/10/2009, se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa correspondiente para que se practicara la citación de la parte demandada.
Cumplidos los trámites legales de rigor para la citación de la parte demandada, en fecha 17 se septiembre de 2015, se agrego a los autos, la comisión librada para practicar la citación de la parte demandada, habiendo sido citado personalmente el demandado, ciudadano CARLOS ENRIQUE ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 7.924.690, en fecha 12 de mayo de 2015, según consta a los folios 118 al 130.
En fecha 22 de septiembre de 2015, se declaro desierto el acto de oposición de cuestiones previas por cuanto no comparecieron ninguna de las partes al acto.
II
Juzga quien sentencia, que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en ninguna de las horas destinadas al despacho de la oportunidad procesalmente válida para ello. En efecto, consta en autos, que en fecha 17 se septiembre de 2015, se agrego a los autos, la comisión librada para practicar la citación de la parte demandada, habiendo sido citado personalmente el demandado, ciudadano CARLOS ENRIQUE ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 7.924.690, en fecha 12 de mayo de 2015, sin embargo, no se evidencia, que la parte demandada hubiese comparecido, por si, o por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda, en la oportunidad procesalmente valida para ello.
Ahora bien, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de la verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis” por virtud de lo dispuesto en el artículo 887 ejusdem, que es del tenor siguiente:
“…Artículo 887. La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
Y el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, comienza señalando lo siguiente:
“…Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
La figura de la confesión ficta comporta en si la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el extinto Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
(Omisis) “…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362, establece en su contra la presunción Iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado …”(sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1.996, por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, contenida en el expediente N° 95867, de la nomenclatura de esa sala).
Por tratarse pues, de una verdadera presunción de carácter “Iuris tantum”, conviene analizar ahora, si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia.
Así, en cuanto al segundo requisito de Ley, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien sentencia, que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que el objeto de la demanda con que la parte actora principia estas actuaciones, persigue la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil de Venezuela, que establece:
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Con lo que se encuentra satisfecho el segundo requisito de Ley.
Por lo que respecta al tercer supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, se insiste que en aquellos casos donde el demandado nada pruebe que le favorezca y exteriorice su rebeldía o contumacia en dar contestación a la demanda, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado a los hechos presentados por el actor como fundamento de la acción.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 509, Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
Por lo que, se pasa a analizar todas y cuantas pruebas cursen en autos de la siguiente manera:
Pruebas de la parte actora:
Copia certificada del poder que corre inserta a los folios que van del 6 al 10, notariado en la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de noviembre de 1999, anotado bajo el Nº 63, tomo 140 de los libros de autenticaciones, el cual no fue impugnado ni tachado, con el cual queda demostrada la representación de la parte actora.
Original del contrato de venta con reserva de dominio, que corre inserto a los folios que van del folio 11 al 19, el cual fue autenticado en la Notaria Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de mayo de 2008, anotado bajo el Nº 13, tomo 29, de los libros de autenticaciones, el cual no fue tachado de falso, por lo que se valora como documento autenticado, con el cual queda demostrada la obligación demandada.
Copia certificada del poder que corre inserta a los folios que van del 71 al 77, notariado en la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de enero de 2011, anotado bajo el Nº 02, tomo 04 de los libros de autenticaciones, el cual no fue impugnado ni tachado, con el cual queda demostrada la representación de la parte actora.
En cuanto a la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, por lo que el Tribunal considera que en el presente caso ha operado la confesión ficta de la parte demandada y así se decide.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentada por MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, anteriormente denominado BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL contra CARLOS ENRIQUE ROJAS (todos identificados al inicio de esta decisión.)
SEGUNDO: Se declara resuelto el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, autenticado en la Notaria Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de mayo de 2008, anotado bajo el Nº 13, tomo 29, de los libros de autenticaciones.
TERCERO: Se condena a la parte demandada en la causa, a efectuar la entrega material a la parte actora del vehículo que se identifica a continuación: MARCA: GONOW; MODELO: VICTOR SUV; AÑO: 2.007; COLOR: BLANCO; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; SERIAL DE MOTOR: 4 CIL; SERIAL DE CARROCERÍA: LCR6T51437L010030; PLACAS O MATRÍCULA: AHÍ-600.
CUARTO: Quedan en beneficio de la parte actora MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, anteriormente denominado BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, todas las sumas de dinero recibidas hasta la fecha de introducción de la demanda, a título de indemnización por el uso del vehículo sobre el cual se constituyó la Reserva de Dominio.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada en la causa al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencida en la causa.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE y déjese copia certificada a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los 08 días del mes de Octubre de 2015. AÑOS: 205º y 156º.
LA JUEZ TITULAR,
Abg. LORELIS SÁNCHEZ.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,
Abg. FERMIN MONSALVE
En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, siendo las 3:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,
Abg. FERMIN MONSALVE
Exp: AP31-V-2009-003165
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