REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 205° y 156°

EXP. No. AP31-V-2015-001116

DEMANDANTE: MATA GONZÁLEZ JOSE LUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° C.I.V- 6.854.499, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio MANAURE INAGAS JOSE ARGENIS, inscrito en el inpreabogado bajo el número 46.596.
DEMANDADO: ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXI TAXITOUR A.C. de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de diciembre de 1974, quedando anotado bajo en número 12, tomo 2, protocolo primero, agregados sus estatutos al cuaderno de comprobantes de la misma oficina de Registro, bajo el número 126, folios 291 al 292, modificados sus estatutos sociales, a tenor de diversos asientos realizados por ante el mismo Registro, acaeciendo el último de ellos en fecha 24 de noviembre de 2010, anotado bajo el numero 30, tomo 45, folio 186, protocolo primero, sin apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: IMPUGNACION Y NULIDAD DE ASAMBLEA
I
En el escrito de solicitud se señalo lo siguiente:

“…Quien suscribe, MATA GONZÁLEZ JOSE LUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° C.I.V-6.854.499, civilmente hábil, estado civil soltero, en el pleno uso de mis facultades mentales ……….en mi carácter de socio activo bajo el escalafón 272, DE LA ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXI TAXITOUR A.C. ……Asistido en este acto por el Abogado en ejercicio MANAURE INAGAS JOSE ARGENIS, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N°C.I.V- 6.359.252, ………….inscrito en el inpreabogado bajo el número 46.596, …………….Ante su Competente Autoridad recurrimos respetuosamente a los fines de DEMANDAR a la ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXI TAXITOUR A.C. ………..de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de diciembre de 1974, quedando anotado bajo en número 12, tomo 2, protocolo primero, agregados sus estatutos al cuaderno de comprobantes de la misma oficina de Registro, bajo el número 126, folios 291 al 292, modificados sus estatutos sociales, a tenor de diversos asientos realizados por ante el mismo Registro, acaeciendo el último de ellos en fecha 24 de noviembre de 2010, anotado bajo el numero 30, tomo 45, folio 186, protocolo primero, ……..ante usted recurrimos para exponer y solicitar sea admitida y declarada la IMPUGNACION DE ASAMBLEA EXTRAORINARIA de fecha 19-09-2015, por ser el medio establecido por la ley cuando una decisión de asamblea o ella misma en sí es contraria a la ley lo cual solicitamos en los siguientes términos.
CAPITULO PRIMERO
DEL LOS HECHOS
En fecha 8 de de Septiembre del 2015, la junta directiva convoca a ASAMBLEA EXTRORINARIA GENERAL DE SOCIOS a realizarse el día 19 de septiembre de del presente año, en la Cadena Capriles (ULTIMAS NOTICIAS), piso 4 salón principal en la Urbina, Caracas, de 8:00 am, hasta su culminación, donde el único punto a tratar es el caso 272, es decir, mi persona, así mismo a la hora y en el lugar convocado se realiza la apertura de la asamblea por parte del presidente de la Organización sr. Frank Pérez, socio 349, pasan a Constatar el Quórum, se procede a cantar el Himno Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, luego se realiza un minuto de silencio en memoria de los socios fallecidos, luego la elección del director del debate, el punto único a tratar caso 272, y finalmente clausura de la Asamblea por parte del presidente de la Organización sr. Frank Pérez, socio 349; Ahora bien ciudadano (a) Juez, es el caso que en ningún momento se hablo o se convoco para tratar mi exclusión como socio de la organización donde trabajo hace más de 17 años, sino que de manera fraudulenta y engañosa se procedió a realizarse una votación a mano alzada, que en principio se realizaría en una caja, dichos textualmente por algunos socios allí presentes, en sumario, es el caso que algunos compañeros se opusieron a dicha solicitud y se procede a realizar la votación de exclusión NO convocada a mano alzada, realizada sin formalismos, violando los Estatutos Sociales Vigentes de la Organización tal como lo establece el artículo 22 de los estatutos, el cual establece que las decisiones de las asambleas se toman por mayoría de los asistentes, a excepción de aquellas que por su importancia se exija mayoría calificada que se considerara con el 75% del quórum inicial de la asamblea, ahora bien ciudadano juez, se considera importante la exclusión de un socio, exclusión que fue realizada con porcentaje menor al establecido por los estatutos sociales vigentes, por cuanto es claro que se tomaron decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos y a la ley, tal como lo hizo saber a todos los socios el secretario de acta y correspondencia Sr. Jesús Paredes socio 282, mediante una MINUTA DE ASAMBLEA EXTRORDINARIA de fecha 19/09/2015, donde hacen del conocimiento a todos los socios que día 19/09/2015, en ASAMBLEA EXTRORDINARIA, realizada en las instalaciones de la Cadena Capriles, Caracas. Se aprueba excluir de la Organización al Sr. MATA GONZALEZ JOSE LUIS, quien estaba identificado en la organización con el escalafón 272, ………..Es por lo antes expuesto ciudadano Juez por ser el medio establecido por la ley cuando una decisión de asamblea o ella misma en sí es contraria a la ley solicitamos sea Impugnada la Asamblea Extraordinaria de fecha 19-09-2015.
CAPITULO DOS
DEL DERECHO
Se esgrime como fundamentos de derecho en los cuales se basa la presente pretensión, de conformidad con lo establecido en los artículos 22 de los estatutos sociales vigentes, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el 290 del Código de Comercio. Los cuales rezan lo siguiente:
Articulo. 22 de los Estatutos Sociales Vigentes. Las decisiones de las asambleas se toman por mayoría de los asistentes, a excepción de aquellas que por su importancia se exija mayoría calificada que se considerara con el 75% del quórum inicial de la asamblea.
Artículo. 290 del Código de Comercio. A las decisiones manifiestamente contrarias a los Estatutos o la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de comercio del domicilio de la sociedad, y este oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen las faltas denunciadas puede suspender la ejecución de esas decisiones, y ordenar que se convoque una nueva asamblea para decidir sobre el asunto.
Artículo 49 de la Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela………………………

CAPITULO QUINTO
DE LAS PRUEBAS DE INFORME
Solicito muy respetuosamente a este digno tribunal Ordene a la ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXI TAXITOUR AC. haga entrega en la oportunidad procesal el VIDEO donde se filmo la Asamblea Extraordinaria de fecha 19 de septiembre presente año (19-09-2015)
Solicito muy respetuosamente a este digno tribunal Ordene a la ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXI TAXITOUR A.C. haga entrega en la oportunidad procesal copia simple del libro de acta donde se evidencia la asistencia de los socios e estuvieron presentes en la Asamblea Extraordinaria de fecha 19 de septiembre del presente año (19-09-2015).
Solicito muy respetuosamente a este digno tribunal Ordene a la ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXI TAXITOUR A.C. haga entrega en la oportunidad procesal copia simple de la MINUTA DE ASAMBLEA EXTRORDINARIA de fecha 19/09/2015 emitida por el secretario de acta y correspondencia Sr. Jesús Paredes socio…………………………….
CAPITULO SEPTIMO
DEL OBJETO DE LA PRETENSION.
Por todas las razones antes expuesta solicitamos sea admitida y declarada la IMPUGNACION DE ASAMBLEA EXTRAORINARIA de fecha 19-09-2015, por ser el medio establecido por la ley cuando una decisión de asamblea o ella misma en sí es contraria a la los estatutos y la ley, ya que su objeto es suspender la ejecución de las decisiones de la Asamblea de carácter contraria a la ley y los estatutos, por cuanto este es el medio para impedir que lo acordado se ejecute.
CAPITULO OCTAVO
DEL PETITORIO.
Por todas las razones antes expuestas y cumplidos todos los extremos de Ley, es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y decidida con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley….”


Planteada en estos términos la demanda propuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a los presupuestos de admisibilidad de la misma, previas las consideraciones siguientes:
Ahora bien, se debe indicar, que el proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejúsdem.
Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 constitucional.
Por lo tanto, la acción es conferida por la Constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por el órgano de administración de justicia, ya que la acción siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone la autoridad judicial al momento de emitir su dictamen, en cuanto a su reconocimiento o rechazo, la cual se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.
Así pues, la demanda constituye “…un acto de declaración de voluntad introductivo y de postulación, que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la afirmación de la pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la Ley, por una sentencia favorable y mediante un juicio, en un acto determinado…”. (Devis Echandía, Hernando. Acción y Pretensión. Separata de la Revista de Derecho Procesal, Madrid, abril-junio de 1.996)
En tal virtud, una vez presentada la demanda, se requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos, toda vez que a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la pretensión (i) si no es contraria al orden público, (ii) a las buenas costumbres o (iii) a alguna disposición expresa de la Ley.
En cuanto a la noción de orden público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2137, dictada en fecha 29.08.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), expediente N° 02-0088, caso: José Rafael Echeverría, apuntó lo siguiente:

“…es menester indicar que el orden público es un concepto jurídico indeterminado acerca de lo que es fundamental para la subsistencia del Estado de Derecho y de la convivencia social, cuyos límites son trazados por la apreciación del colectivo y concretados a través del juez. Es por ello, que dicha noción no puede ser dividida en absoluta o relativa, dado que es el último punto de referencia a la que acude el Juez para determinar lo ajustado a derecho de una actuación.
Por tanto, el orden público se encuentra en todo aquello que trascienda al interés particular y afecte el colectivo o las instituciones sociales…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Al unísono, en lo que respecta a la noción de buenas costumbres, la misma Sala Constitucional, en sentencia N° 85, dictada en fecha 24.01.2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 01-1274, caso: Asodeviprilara, determinó lo siguiente:

“…Así como la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, señala una serie de normas para salvaguardar al consumidor (latu sensu), las cuales a veces regulan hasta las menciones de los contratos (artículos 19, 20 y 21); igualmente, normas que establecen con claridad la manera de actuar, pueden ser entendidas como protectivas de los seres humanos, de la convivencia, y ellas atienden mas a la protección de las buenas costumbres que a la del orden público.
Las buenas costumbres, atienden a un concepto jurídico indeterminado ligado a la realidad social, y por ello el concepto varia en el tiempo y en el espacio, y con relación a determinados tipos de negocios o actos públicos…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Y, en relación con el supuesto concerniente a que la pretensión no sea contraria a alguna disposición expresa de la ley, la Sala Constitucional, en sentencia N° 776, dictada en fecha 18.05.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-2055, caso: Rafael Enrique Montserrat Prato, sostuvo:

“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En consonancia con lo anterior y al deber del Juez de verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión, en virtud del principio de conducción judicial al proceso, consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 779, dictada en fecha 10.04.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), caso: Materiales MCL C.A., precisó lo siguiente:

“…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En virtud de los anteriores precedentes jurisprudenciales, resulta pertinente precisar que el juicio de admisibilidad comprende la labor de verificación que hace el Juez para determinar el cumplimiento de las características generales de atendibilidad de la pretensión contenida en la demanda, ya que la constatación de su falta impide la continuación hacia la fase cognoscitiva del proceso.
Así las cosas, los instrumentos fundamentales de la pretensión contenida en la demanda, son aquéllos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, y según lo establecido en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, deben producirse con el libelo.
Pues bien, la preclusividad de la oportunidad en presentar los instrumentos fundamentales tiene como objetivo primordial mantener a las partes en el goce efectivo de sus derechos constitucionalizados, entre los que se encuentran la igualdad ante la Ley y el derecho a la defensa como expresión de la garantía a un debido proceso, consagrados en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que cuando el actor ejercita su derecho de acción y eleva ante el órgano de administración de justicia la pretensión contenida en la demanda para que a través del proceso se dilucide, el título que le sirve de sustento a su reclamación, necesariamente debe ser oponible frente a quién se le imputa la prestación invocada, para que así pueda contradecirla en todo o en parte, de considerarlo necesario, o convenir en ella absolutamente o con alguna limitación, así como expresar las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere convenientes alegar en protección de sus derechos e intereses.
Por lo tanto, siendo la demanda el acto introductorio del proceso donde se debatirán las pretensiones contrapuestas por cada una de las partes, lógicamente debe suponerse que el momento en el cual tiene que presentarse el título fundamento de la pretensión deducida por el actor es en la oportunidad de interponer la demanda, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, “…si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después…”, salvo las excepciones que dicha disposición jurídica admite (a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos), no verificadas ninguna de ellas en el presente caso.
En tal virtud, estima este Tribunal, que por cuanto no fue consignada el acta cuya impugnación y nulidad se solicita, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos….”, solo se limito la parte actora a solicitarle al Tribunal mediante una prueba de informe que le solicitara a la ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXI TAXITOUR A.C., que hiciera entrega de la minuta de la asamblea extraordinaria de fecha 19 de septiembre de 2015, cuando dicha consignación es una carga de la parte actora.
Por otra parte, se observa, que en todo el escrito libelar la parte actora, pide la impugnación de la asamblea de fecha 19 de septiembre de 2015, y fundamenta su petitorio en el artículo 290 del código de comercio.
No obstante a ello, al final del libelo, coloca otro si, donde señala al Tribunal, que el objeto de la pretensión es nulidad de asamblea, considerando este Tribunal, que a parte de ser acciones con procedimientos distintos, tal incongruencia atenta contra el derecho a la defensa, al no saberse con exactitud cual es la acción a intentar, por lo que todas estas consideraciones traen como consecuencia, que se declare INADMISIBLE la acción intentada por MATA GONZÁLEZ JOSE LUIS contra ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXI TAXITOUR A.C., por IMPUGNACION Y NULIDAD DE ASAMBLEA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (09) días del mes de Octubre del año 2015. Años 205° y 156º.
LA JUEZ TITULAR

Abg. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR.,

FERMIN MONSALVE

En esta misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde, se registró y publicó la anterior sentencia
EL SECRETARIO TITULAR.,


FERMIN MONSALVE


EXP. No. AP31-V-2015-001116