República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
PARTE SOLICITANTE: José Jesús Carias Marcano y Nancy Judith Delgado Morales, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.100.126 y V-7.951.172, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Héctor José Delgado Velásquez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-13.707.126, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.685.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Leffy Ruiz Medina, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: Divorcio 185-A. [Solicitud de Aclaratoria]
Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la solicitud de aclaratoria interpuesta en fecha 13.10.2015, por el abogado Héctor José Delgado Velásquez, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos José Jesús Carias Marcano y Nancy Judith Delgado Morales, sobre la sentencia definitiva dictada por este Tribunal, en fecha 22.05.2015, con fundamento en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se hacen las consideraciones siguientes:
-I-
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN
El abogado Héctor José Delgado Velásquez, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos José Jesús Carias Marcano y Nancy Judith Delgado Morales, en la diligencia presentada en fecha 13.10.2015, solicitó aclaratoria de la sentencia definitiva proferida por este Tribunal, en fecha 22.05.2015, de la manera siguiente:
"...En horas hábiles de despacho del día de hoy 13 de octubre del año 2.015, comparece ante este Tribunal el abogado en ejercicio Héctor Delgado, inscrito en el IPSA bajo el # 96.685, en el carácter de apoderado judicial de ambas partes solicitantes, a los efectos de exponer y solicitar:
Indico a este Tribunal que en la sentencia proferida en este expediente en fecha anterior, se detectan las siguientes omisiones de forma y fondo, que son necesarias sean subsanadas por este Tribunal, a saber:
1) En el capítulo II (Fundamentos de la Solicitud), el Tribunal indica erradamente que durante la unión matrimonial se procreó un (1) hijo que lleva por nombre José Alberto Carias Delgado, la realidad de los hechos y lo que se narra en el escrito de solicitud en su ‘Segundo Aparte’, es que José Alberto Carias Delgado, nació antes de constituirse el vínculo matrimonial de sus padres y posteriormente fue ‘legitimado’ por sus padres en el acta de matrimonio, esto fue probado a este Tribunal con las documentales marcadas (A) ‘Acta de Matrimonio’, marcada (B) ‘Acta de Nacimiento’.
2) En el capítulo V (Consideraciones para Decidir), el Tribunal en la narración de los medios probatorios admitidos por el Tribunal, ‘silencia’ las documentales marcada (C) que riela al folio 12 (Segunda Acta de Nacimiento) del ciudadano José Gabriel Carias Delgado, quien es el segundo hijo de la pareja y si fue procreado bajo la vigencia del vínculo conyugal y quien no es nombrado y es totalmente omitido en la sentencia recaída en este expediente, aun cuando fue nombrado en el escrito de solicitud y consignados originales del acta de nacimiento y cédula de identidad.
En este sentido, vistas las omisiones de forma y de fondo delatadas en la sentencia, solicito respetuosamente a este digno Tribunal, se dicte auto subsanando las omisiones o se dicte una nueva sentencia que contenga la valoración de todos los medios de prueba consignados...".
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la solicitud de aclaratoria interpuesta por la parte solicitante, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En este sentido, respecto al contenido y alcance del precepto legal citado con anterioridad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1599, dictada en fecha 20.12.2000, con ponencia del Magistrado Héctor Peña Torrelles, expediente Nº 00-1496, caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R.L., precisó lo siguiente:
“…Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, la jurisprudencia de la entonces Corte Suprema de Justicia precisó en reiteradas oportunidades que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.
(…)
Por lo que respecta a la oportunidad en que debe solicitarse la aclaratoria de una sentencia, la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Al unísono, en lo que concierne a la oportunidad para solicitar la aclaratoria de la sentencia cuando ha sido dictada fuera del lapso legal, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1597, dictada en fecha 10.07.2002, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 02-0810, caso: Máximo Febres Siso, precisó lo siguiente:
“…es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, su notificación. De manera que lo anterior permite afirmar que, para el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido, la oportunidad indicada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que es el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Conforme a los precedentes jurisprudenciales antes transcritos, el Tribunal que haya dictado una sentencia sujeta a apelación puede aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la misma, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de su publicación o en el siguiente, pero, en el supuesto de haberse dictado fuera de su lapso legal, tal oportunidad acontece el día en que consta la última notificación de las partes o en el día de despacho siguiente.
En el presente caso, se desprende del capítulo II de la sentencia definitiva dictada en fecha 22.05.2015, relativo al “Fundamento de la Solicitud”, que erradamente se indicó que “…durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre José Alberto Carias Delgado…”, cuando lo correcto es que el ciudadano José Alberto Carias Delgado, titular de la cédula de identidad N° V-16.676.205, fue legitimado por sus padres al momento de contraer matrimonio civil los ciudadanos José Jesús Carias Marcano y Nancy Judith Delgado Morales, según se evidencia de la partida de matrimonio N° 244, levantada en fecha 10.12.1990, por el extinto Juzgado del Distrito Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda), inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Tribunal durante el año 1.990, así como de la partida de nacimiento N° 1532, levantada en fecha 01.11.1984, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual corre inserta en el folio 266 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.984, a cuyas documentales se les atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fueron expedidas por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizaron.
También, se evidencia del capítulo V de la sentencia definitiva dictada en fecha 22.05.2015, concerniente a las “Consideraciones para Decidir”, que se omitió valorar la partida de nacimiento N° 817, levantada en fecha 05.04.1991, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Federal, la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.991, correspondiente al ciudadano José Gabriel Carias Delgado, titular de la cédula de identidad N° V-20.606.052, quién fue procreado por los ciudadanos José Jesús Carias Marcano y Nancy Judith Delgado Morales, durante la vigencia de la relación matrimonial.
Por consiguiente, juzga este Tribunal que habiéndose determinado la ocurrencia tanto del error material como de la omisión endilgados a la sentencia definitiva dictada en fecha 22.05.2015, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia de la aclaratoria peticionada, en atención de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
- III -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de ACLARATORIA interpuesta en fecha 13.10.2015, por el abogado Héctor José Delgado Velásquez, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos José Jesús Carias Marcano y Nancy Judith Delgado Morales, sobre la sentencia definitiva dictada por este Tribunal, en fecha 22.05.2015, a tenor de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Se declara que en la sentencia definitiva dictada por este Tribunal, en fecha 22.05.2015, tanto en el capítulo II relativo a “Fundamento de la Solicitud”, como en el capítulo V concerniente a las “Consideraciones para Decidir”, debe entenderse que los ciudadanos José Jesús Carias Marcano y Nancy Judith Delgado Morales, procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre José Alberto Carias Delgado y José Gabriel Carias Delgado, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.676.205 y V-20.606.052, respectivamente, el primero legitimado al momento de celebrarse el matrimonio civil y el segundo procreado durante la vigencia de la unión matrimonial.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo la una y cuarenta de la tarde (1:40 p.m.).
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
CLGP.-
Exp. Nº AP31-S-2014-006237
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