República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


PARTE SOLICITANTE: Silvia Celestina Puas de Cedeño, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.017.197.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Ingrid Acuña, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.49.

MOTIVO: Únicos y Universales Herederos.


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a su competencia para conocer la solicitud de únicos y universales herederos presentada por la ciudadana Silvia Celestina Puas de Cedeño, debidamente asistida por la abogada Ingrid Acuña, en razón de lo cual, se hacen las consideraciones siguientes:

- I -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a su competencia para conocer la presente solicitud, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, cuya disposición constitucional expresa lo siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 3°. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (…) 4°. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales…”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En este contexto, clásicamente se ha entendido que la “jurisdicción” es el derecho y la “competencia” es la medida de ese derecho, así como que la “jurisdicción” es el género y la “competencia” es la especie. Por tal razón, la “jurisdicción” constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias, cuya labor se concreta a través de los órganos jurisdiccionales, mientras que la “competencia” es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada.

En el mismo orden de ideas, son unísonas las consideraciones de varios autores en afirmar que la competencia “…es la extensión del poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional…” (Carnelutti); “…fija los límites dentro de los cuales el Juez puede ejercer su potestad…” (Alsina); “…las relaciones que guardan los distintos Tribunales entre sí…” (Goldsmith) y “…la atribución a un órgano de determinadas pretensiones con preferencia a los demás…” (Guasp).

Por otro lado, contemporáneamente se ha delimitado a la competencia en i) objetiva, que concierne a la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales por disposición expresa de la Ley, la cual corresponde a la materia, valor y territorio; ii) subjetiva, referida a la incompetencia del Juez para conocer el asunto sometido a su conocimiento, por tener una directa vinculación con alguna de las partes o el objeto del juicio, en la que se encuentra la inhibición y la recusación; y, iii) funcional, que alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los Tribunales de acuerdo a las funciones específicas encomendadas por la Ley, referida ordinariamente a la primera instancia y segunda instancia o apelación y, extraordinariamente, la casación.

Siendo ello así, estima este Tribunal que son diversas las normas que emergen de nuestra Legislación para atribuir a los órganos jurisdiccionales la competencia objetiva para conocer de determinados casos, destacándose particularmente las relativas a la cuantía, materia y territorio, reguladas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Ahora bien, observa este Tribunal que la petición invocada por la ciudadana Silvia Celestina Puas de Cedeño, debidamente asistida por la abogada Ingrid Acuña, se patentiza en que conjuntamente con los ciudadanos Rafael Heriberto Cedeño Puas, Silvia Rachell Cedeño Puas, Samuel Ernesto Cedeño Puas (†), Yusmila Coromoto Cedeño de Guitian y Braulio Rafael Cedeño González, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.167.876, V-15.167.877, V-17.425.958, V-6.792.123 y V-3.528.892, respectivamente, sean declarados como únicos y universales herederos del causante Beltrán Rafael Cedeño Cariamanas (†), quien fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.123.558, fallecido ab-intestato en la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 18.04.2014, a consecuencia de “paro respiratorio”, según se evidencia de la partida de defunción N° 88, levantada en fecha 20.04.2014, por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, se desprende de la referida partida de defunción que entre los causahabientes del causante Beltrán Rafael Cedeño Cariamanas (†), se encuentra el ciudadano Samuel Ernesto Cedeño Puas (†), quien falleció en la Urbanización Los Samanes, Parroquia Las Minas, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21.10.2011, a consecuencia de “edema cerebral severo por hemorragia interna por herida por arma de fuego al torax”, según se desprende del acta de defunción N° 124, levantada el día 23.10.2011, por la Dirección de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, siendo de estado civil soltero y dejó una (01) hija, de nombre Bayoleth Yanin Cedeño Areaza, conforme se aprecia de la partida de nacimiento N° 1511, levantada en fecha 23.06.2011, por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, quién nació 21.06.2011, por lo que actualmente detenta la edad de cuatro (04) años.

Al respecto, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por su parte, el literal (k) del parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a) Filiación.
b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.
e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.
f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
i) Adopción y nulidad de adopción.
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos e hijas.
b) Procedimiento de Tutela, remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del Consejo de Tutela.
c) Curatelas.
d) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes.
e) Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras.
f) Autorizaciones para separarse del hogar, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
h) Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil.
j) Títulos supletorios.
k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.
l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Conforme a las anteriores disposiciones jurídicas, el conocimiento de las solicitudes de justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, en cuyo otorgamiento se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes, competerá materialmente al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cabe destacar, que conforme a lo previsto en el artículo 3° de la Resolución N° 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.

En el presente caso, la petición formulada por la ciudadana Silvia Celestina Puas de Cedeño, se fundamenta en que conjuntamente con los ciudadanos Rafael Heriberto Cedeño Puas, Silvia Rachell Cedeño Puas, Samuel Ernesto Cedeño Puas (†), Yusmila Coromoto Cedeño de Guitian y Braulio Rafael Cedeño González, sean declarados como únicos y universales herederos del causante Beltrán Rafael Cedeño Cariamanas (†), siendo que por encontrarse fallecido el ciudadano Samuel Ernesto Cedeño Puas (†), concurre por representación a la herencia dejada por aquél la niña Bayoleth Yanin Cedeño Areaza, de conformidad con lo previsto en el artículo 815 del Código Civil, lo cual genera en este Tribunal serias dudas respecto a su competencia para conocer la presente solicitud, en razón de la materia, por cuanto en el otorgamiento del justificativo solicitado se encuentran involucrados derechos de una menor de edad.

Por consiguiente, juzga este Tribunal que resulta incompetente para conocer la solicitud de únicos y universales herederos a que se contrae las presentes actuaciones, ya que su conocimiento por la materia corresponde indefectiblemente al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quién se ordena remitir este expediente para que continúe con su tramitación. Así se declara.

- II -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se declara INCOMPETENTE en razón de la MATERIA para conocer la solicitud de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por la ciudadana Silvia Celestina Puas de Cedeño, debidamente asistida por la abogada Ingrid Acuña, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Se declina la competencia objetiva para el conocimiento de la presente solicitud en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda previo al trámite administrativo de distribución de expedientes, a tenor de lo dispuesto en el literal (i) del parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Tercero: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Cuarto: Déjese transcurrir íntegramente el lapso de cinco (05) días de despacho al cual alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el presente fallo pueda ser impugnado con el recurso de regulación de competencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. Nº AP31-S-2014-008260