República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
PARTE SOLICITANTE: Manuel Benigno Simoes Eiras y Ariadna María Hernández, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.026.314 y V-5.535.153, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: José Benito Chinea Pimienta, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad N° V-6.810.287, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.258.
APODERADOS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE: Jorge Benshimol Rodríguez, Carlos Salas y Katiuska del Valle Vera Domínguez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.083.082, V-2.957.953 y V-18.215.206, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.875, 17.865 y 210.741, respectivamente.
MOTIVO: Partición y Liquidación Amistosa de la Comunidad Conyugal.
En fecha 21.04.2015, se recibió ante la Secretaría de este Tribunal, la solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos Manuel Benigno Simoes Eiras y Ariadna María Hernández, debidamente asistidos por los abogados José Benito Chinea Pimienta y Jorge Benshimol Rodríguez, por medio de la cual peticionan amistosamente la partición y liquidación de los bienes habidos durante la vigencia del vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el día 19.01.1985, según consta en acta N° 02, el cual fue disuelto por sentencia definitivamente firme dictada en fecha 06.03.2014, por el extinto Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (hoy Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).
Acto seguido, en fecha 24.04.2015, se dio entrada a la solicitud y se instó a la parte solicitante a consignar copias certificadas del documento que acredita la propiedad del bien inmueble ubicado en el Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, debidamente traducido en el idioma castellano y apostillado, cuyo requerimiento fue satisfecho el día 13.10.2015.
En tal virtud, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la petición formulada por los solicitantes, con base en los razonamientos que se esgrimen a continuación:
- I -
LIQUIDACIÓN Y ADJUDICACIÓN VOLUNTARIA
Los ciudadanos Manuel Benigno Simoes Eiras y Ariadna María Hernández, debidamente asistidos por los abogados José Benito Chinea Pimienta y Jorge Benshimol Rodríguez, en el escrito de solicitud se adjudicaron los bienes habidos durante la existencia de la relación conyugal que los unía de la manera siguiente:
“…Nosotros, Ariadna María Hernández, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil divorciada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-5.535.153 Rif: 055351534, asistido en este acto por el abogado Jorge Benshimol, Abogado en ejercicio de este domicilio, titular de la cédula de identidad V.-2.083.082, debidamente inscrito I.P.S.A. bajo el N° 4875, y Manuel Benigno Simoes Eiras, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil divorciado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V.-6.026.314, Rif: V6026314-7, asistido por el abogado José Benito Chinea Pimienta, abogado en ejercicio de este domicilio titular de la cédula de identidad V-6.810.287, debidamente inscrito I.P.S.A bajo el N° 77.258, ante usted ocurrimos para exponer: Que hemos convenido formalmente de mutuo y amistoso acuerdo en liquidar los bienes adquiridos durante nuestro matrimonio, en virtud de haberse dictado Sentencia definitivamente Firme por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de Marzo del año 2014, según copia que acompañamos marcada con la letra ‘A’ de mutuo y amistoso acuerdo, procedemos a la partición de los bienes que integran la sociedad conyugal que existió entre nosotros.
Capítulo I
Cuerpo de Bienes
1.- Los derechos, cargas y obligaciones del Catorce coma doscientos ochenta y cinco mil setecientos catorce por ciento (14,285714%) de un inmueble sobre una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida denominada ‘ITHAMA’ (antes ANTARANJU), según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 24 de Febrero de 2.000, bajo el número 45, Tomo 12, Protocolo Primero (1°), y de documento de propiedad registrado en el mismo Registro en fecha 11 de Septiembre de 2.007, bajo el número 38, Tomo 24, Protocolo Primero (1°).
2.- Los derechos, cargas y obligaciones del veinticinco por ciento (25%) sobre un inmueble, constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta construida, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 17 de Mayo de 1.994, bajo el número 39, Tomo 34, Protocolo Primero (1°).
3.- Un inmueble adquirido en la ciudad de Florida con los siguientes datos de identificación: situado en 9303 Flowering Cottonwood Rd 17, Orlando, Orange Country, Florida 32832.SAVANNAH PINES CONDOMINIUM PHASE 38451/626 UNIT 17, Orange Country, Florida.is
4.- Dos parcelas situadas en el cementerio del este marcadas con las letras C y D en la sección 29B del módulo 199 subsección IV del cementerio del este situado en la guairita, Municipio El Hatillo del estado Miranda, correspondiéndole conforme a la nomenclatura del catastro respectiva las denominaciones 311-13-199-4-3, 311-13-199-4-4, y sus linderos particulares PARCELA D: NORTE parcela G módulo 199 subsección I, sur: parcela G módulo 199 subsección IV, ESTE: Parcela D módulo 199 subsección IV, OESTE: parcela B módulo 199 subsección IV PARCELA D: NORTE parcela H módulo 199 subsección I, SUR: parcela H módulo 199 subsección IV. Según documento registrado por ante la oficina subalterna de registro público de municipio el hatillo del estado miranda en fecha 14 de septiembre del 2.000 quedando registrado bajo el número 5 tomo 13 protocolo primero.
5.- Vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta, Año 2012, Tipo Sedan, Clase Automóvil, Uso Particular, Placa: AD816VG, Serial N.I.V.: 8YPZF16NXCGA06295, Serial de Carrocería: 8YPZF16NXCGA06295, Serial Motor: CA06295. Certificado de Registro de Vehículo: 8YPZF16NXCGA06295-1-1.
6.- Vehículo Marca Ford, Modelo Eco Sport, Año 2007, Tipo Sport Wagon, Clase Camioneta, Uso Particular, Placa: AG006FK, Serial N.I.V.: 9BFZE16F478851357, Serial Carrocería: 9BFZE16F478851357, Serial Motor: CJJB78851357. Certificado de Registro de Vehículo: 9BFZE16F478851357-1-2.
7.- Vehículo Marca Ford, Modelo Focus, Año 2007, Tipo Sedan, Clase Automóvil, Uso Particular, Placa: AG005FX, Serial N.I.V.: 8AFFZZFFC8J093467, Serial Carrocería: 8AFFZZFFC8J093467, Serial Motor: 8J093467. Certificado de Registro: 8AFFZZFFC8J093467-1-3.
Capítulo II
Bienes que se le Adjudican a la ciudadana Ariadna María Hernández
1.- El siete coma ciento cuarenta y dos mil ochocientos cincuenta y siete por ciento (7,142850%) de los derechos de un inmueble protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil (2.000), el cual quedó registrado bajo el número cuarenta y cinco (45), Tomo doce (12), Protocolo Primero (1°) y de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha once (11) de Septiembre de dos mil siete (2.007), el cual quedó registrado bajo el número treinta y ocho (38), Tomo veinticuatro (24), Protocolo Primero (1°), sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida denominada ‘ITHAMA’ (antes ‘ANTARAJU’), ubicada en la calle Norte tres (3), Urbanización Guaicaipuro, Parroquia El Recreo, Departamento Libertador, del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), que da frente a la Calle o Avenida Norte tres (3), mide Doce metros setenta y cinco centímetros (12,75 mts.) de frente por Treinta y dos metros veinte centímetros (32,20 mts.) de largo; y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos que son o fueron de Manuel L. Pérez; SUR: Terrenos que son o fueron de la señorita Pérez Guevara; ESTE: Franja de terreno reservada al uso de instalación de luz y teléfonos; y OESTE: Su frente con la Avenida Norte tres (3) de la Urbanización Guaicaipuro, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital. Valor Estimado: Un millón quinientos mil Bolívares (1.500.000 BsF.).
2.- El doce coma cinco por ciento (12,05%) sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida ubicada en las esquinas de Julián y Tejerías, distinguida con el Número 56, Urbanización Santa Rosa, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, del Distrito Capital, la cual tiene un área aproximada de quinientos metros cuadrados (500 mts.2); está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Propiedad que es o fue del ciudadano P. Contreras; SUR: Casa que es o fue del ciudadano Pedro Manuel Parra, marcada con el número 54; ESTE: Propiedad que es o fue del ciudadano José María Manzano y OESTE: Calle pública a la cual da frente al inmueble; según consta de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha diecisiete (17) de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), el cual quedó registrado bajo el número treinta y nueve (39), Tomo treinta y cuatro (34), Protocolo Primero (1°). Valor Estimado: tres Millones de Bolívares (3.000.000 BsF.).
3.- Se le adjudica en plena propiedad el inmueble adquirido en la ciudad de Florida con los siguientes datos de identificación: situado en 9303 Flowering Cottonwood Rd 17, Orlando, Orange Country, Florida 32832.SAVANNAH PINES CONDOMINIUM PHASE 38451/626 UNIT 17, Orange Country, Florida. Valor Estimado: Seis Millones de Bolívares (6.000.000 BsF.).
4.- Vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta, Año 2012, Tipo Sedan, Clase Automóvil, Uso Particular, Placa: AD816VG, Serial N.I.V.: 8YPZF16NXCGA06295, Serial de Carrocería: 8YPZF16NXCGA06295, Serial Motor: CA06295. Certificado de Registro de Vehículo: 8YPZF16NXCGA06295-1-1. Valor Estimado: Ciento Treinta Mil Bolívares (130.000 BsF.).
Vehículo Marca Ford, Modelo Eco Sport, Año 2007, Tipo Sport Wagon, Clase Camioneta, Uso Particular, Placa: AG006FK, Serial N.I.V.: 9BFZE16F478851357, Serial Carrocería: 9BFZE16F478851357, Serial Motor: CJJB78851357. Certificado de Registro de Vehículo: 9BFZE16F478851357-1-2. Valor Estimado: Ciento Cincuenta Mil Bolívares (150.000 BsF.).
Bienes que se Adjudican al ciudadano Manuel Benigno Simoes Eiras
1.- El siete coma ciento cuarenta y dos mil ochocientos cincuenta y siete por ciento (7,142850%) de los derechos de un inmueble protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil (2.000), el cual quedó registrado bajo el número cuarenta y cinco (45), Tomo doce (12), Protocolo Primero (1°) y de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha once (11) de Septiembre de dos mil siete (2.007), el cual quedó registrado bajo el número treinta y ocho (38), Tomo veinticuatro (24), Protocolo Primero (1°), sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida denominada ‘ITHAMA’ (antes ‘ANTARAJU’), ubicada en la calle Norte tres (3), Urbanización Guaicaipuro, Parroquia El Recreo, Departamento Libertador, del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), que da frente a la Calle o Avenida Norte tres (3), mide Doce metros setenta y cinco centímetros (12,75 mts.) de frente por Treinta y dos metros veinte centímetros (32,20 mts.) de largo; y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos que son o fueron de Manuel L. Pérez; SUR: Terrenos que son o fueron de la señorita Pérez Guevara; ESTE: Franja de terreno reservada al uso de instalación de luz y teléfonos; y OESTE: Su frente con la Avenida Norte tres (3) de la Urbanización Guaicaipuro, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital. Valor Estimado: Un millón quinientos mil Bolívares (1.500.000 BsF.).
2.- El doce coma cinco por ciento (12,05%) sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida ubicada en las esquinas de Julián y Tejerías, distinguida con el Número 56, Urbanización Santa Rosa, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, del Distrito Capital, la cual tiene un área aproximada de quinientos metros cuadrados (500 mts.2); está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Propiedad que es o fue del ciudadano P. Contreras; SUR: Casa que es o fue del ciudadano Pedro Manuel Parra, marcada con el número 54; ESTE: Propiedad que es o fue del ciudadano José María Manzano y OESTE: Calle pública a la cual da frente al inmueble; según consta de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha diecisiete (17) de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), el cual quedó registrado bajo el número treinta y nueve (39), Tomo treinta y cuatro (34), Protocolo Primero (1°). Valor Estimado: Tres Millones de Bolívares (3.000.000 BsF.).
3.- Vehículo Marca Ford, Modelo Focus, Año 2007, Tipo Sedan, Clase Automóvil, Uso Particular, Placa: AG005FX, Serial N.I.V.: 8AFFZZFFC8J093467, Serial Carrocería: 8AFFZZFFC8J093467, Serial Motor: 8J093467. Certificado de Registro: 8AFFZZFFC8J093467-1-3. Valor Estimado: Ciento Cincuenta Mil Bolívares (150.000 BsF.).
Capítulo III
El bien adjudicado en el punto cuatro (4) Ford Fiesta, Placa: AD816VG, tiene reserva de dominio a nombre del Banco Provincial, el Ciudadano Manuel Benigno Simoes Eiras seguirá pagando hasta la total cancelación y liberación de la Reserva de Dominio, así mismo el mencionado ciudadano se compromete a entregar toda la documentación necesaria para el traspaso de los vehículos y de los bienes asignados a la ciudadana Ariadna Hernández.
Capítulo IV
De esta manera y con las condiciones expresadas, y de conformidad con lo establecido en los artículos 173 al 183 del Código Civil vigente, queda disuelta definitivamente la sociedad conyugal que existió entre nosotros, en consecuencia nos hacemos recíproca declaración de que nada tenemos que reclamarnos haciendo la tradición pertinente de los inmuebles adjudicados. Ambos cónyuges acuerdan renunciar a lo estipulado en los artículos 1.120 al 1.125 del Código Civil vigente, respecto a cualquier otro bien mueble o inmueble que pudiera pertenecer a la comunidad conyugal, en lo referente a la rescisión en materia de partición. Solicitamos respetuosamente de este Tribunal se sirva homologar la presente Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal. Igualmente solicitamos nos sea expedida por secretaría tres copias certificadas del anterior escrito de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal con inserción del auto que sobre el mismo recaiga y autorizamos a los abogados asistentes a consignar las copias fotostáticas y a retirar las copias certificadas.
Pedimos que la presente solicitud sea emitida substanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales…”.
- II -
COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3° de la Resolución N° 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Plateada en estos términos la presente solicitud, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a la partición amistosa celebrada entre las partes, previas las consideraciones siguientes:
El Matrimonio puede ser considerado como una unión entre un hombre y una mujer que cuenta con un reconocimiento social, cultural y jurídico, ya que tiene por fin fundamental la fundación de un grupo familiar, aunque también para proporcionar un marco de protección mutua o de protección tanto jurídica como económica y emocional de la descendencia. Produce una serie de efectos jurídicos entre los cónyuges y frente a terceras personas, de los cuales los fundamentales son las obligaciones conyugales, el parentesco, la adquisición de derechos sucesorales y el régimen económico, que encuentran en el Código Civil y demás leyes aplicables su reglamentación.
En conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Civil, el matrimonio se disuelve por dos (02) razones fundamentales, las cuales son:
a) Por la muerte, debido que ante la desaparición física de uno de los esposos, el vínculo entre ambos deja de existir y de producir efectos jurídicos válidos.
b) Por el divorcio, que es el medio utilizado como procedimiento especial destinado a lograr el cese de la relación conyugal.
Así pues, el divorcio es la separación y ruptura del matrimonio que se encuentra constituido legalmente entre un hombre y una mujer, la cual puede darse por una causal citada en la ley, que al ser puesta en consideración ante el juez competente en lo civil, tendrá la facultad de declarar disuelto el vínculo matrimonial, mediante sentencia judicial, en donde también se definirá todo lo que haya producido ese matrimonio, facultando además a los cónyuges a contraer nuevo matrimonio luego de pasado el tiempo establecido en la ley, así como liquidar la comunidad de gananciales.
Cuando la pareja decide llegar a un acuerdo previo al matrimonio para regular su patrimonio dentro de la vida conyugal, se habla de Capitulaciones Matrimoniales, caso contrario, si no es llevado a cabo este procedimiento, la ley procura un régimen supletorio denominado Comunidad Limitada de Gananciales.
Las Capitulaciones Matrimoniales son acuerdos que realiza la pareja próxima a casarse para determinar el tratamiento que será aplicado a sus bienes patrimoniales durante la existencia del matrimonio, las cuales se caracterizan por ser: i) Bilaterales, debido a que son realizados por los contrayentes; ii) Accesorias, puesto que no podrán celebrarse de manera independiente al matrimonio, toda vez que si éste no llega a realizarse o es declarado nulo, las capitulaciones no surten efecto alguno; iii) Solemnes, debido a que su instrumentación y debida ejecución requiere del cumplimiento de determinadas formalidades establecidas en la ley; iv) Personalísimas, pues son llevadas a cabo exclusivamente por los contrayentes; v) Inapelablemente anteriores al Matrimonio, ya que deben ser pactadas previa a la celebración del matrimonio; vi) Inmutables, por cuanto no pueden modificarse después de verificarse el casamiento civil.
Por otro lado, se encuentra el régimen legal supletorio denominado Comunidad Limitada de Gananciales, el cual entra en escena cuando los futuros cónyuges no ejercen el derecho que les otorga la ley para elegir su régimen patrimonial matrimonial, supliendo el vacío que podría causar esa falta de escogencia.
El artículo 148 del Código Civil, establece:
“Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Por su parte, el artículo 149 ejúsdem, expresa:
“Artículo 149.- Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.
Entre tanto, el artículo 156 ibídem, prevé:
“Artículo 156.- Son bienes de la comunidad:
1. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2. Los obtenido por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.
Así pues, la Comunidad Limitada de Gananciales puede definirse como un género de comunidad restringida constituida por la propiedad compartida de un conjunto de bienes que se consideran comunes a ambos cónyuges, representados por las ganancias o beneficios obtenidos por cualquiera de ellos durante el matrimonio, manteniendo esa propiedad al margen de la existencia de bienes propios de cada cónyuge y se extingue por las causas taxativamente establecidas en la ley.
Al respecto, el artículo 173 del Código Civil, contempla:
“Artículo 173.- La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiera mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
El anterior precepto legal preceptúa las causas de extinción de la comunidad conyugal, cuando precisa que la misma se extingue:
1) Por la disolución del vínculo conyugal.
2) Por la anulación del matrimonio.
3) Por la ausencia declarada de uno de los cónyuges.
4) Por la quiebra de uno de los cónyuges.
5) Por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por la ley.
Ahora bien, el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos Manuel Benigno Simoes Eiras y Ariadna María Hernández, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el día 19.01.1985, según consta en acta N° 02, fue disuelto por sentencia definitivamente firme dictada en fecha 06.03.2014, por el extinto Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (hoy Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).
En tal sentido, el artículo 186 ejúsdem, puntualiza:
“Artículo 186.- Ejecutoria la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En atención a la anterior disposición jurídica, la comunidad de bienes cesa una vez ejecutoriada la sentencia que disuelve el matrimonio y, por tanto, a partir de ese momento, podrán las partes liquidarla por medio de demanda principal, de conformidad con lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, o por convenio amigable, según lo previsto en el artículo 788 ejúsdem.
El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, consagra:
“Artículo 788.- Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubieres menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
El anterior precepto legal faculta a toda persona que se encuentre en comunidad de bienes con otra a realizar amistosamente la partición de los mismos, mediante la presentación del escrito que contendrá el acuerdo de voluntades ante la autoridad judicial competente, quien lo aprobará si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Tal acuerdo de voluntades realizado por las partes con ocasión a la liquidación de la comunidad de gananciales constituye un contrato, el cual es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, según lo dispuesto en el artículo 1.133 del Código Civil.
En este contexto, el Dr. José Melich Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, apunta que el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).
El artículo 1.713 ejúsdem, define:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Por su parte, el artículo 1.718 ejúsdem, dispone:
“Artículo 1.718.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
En lo que se refiere a la transacción, el procesalista Jaime Guasp, expresa que “…es un verdadero negocio jurídico, puesto que se compone de declaraciones de voluntad privadas que tienden a producir inmediatamente efectos de tal carácter. Y puesto que las declaraciones de voluntad no aparecen la una al lado de la otra, sino la una frente a la otra, puede hablarse de la transacción como de un contrato…”. (Guasp, Jaime. Compendio de Derecho Procesal Civil. Tomo I, página 499)
En lo que respecta a la necesidad de homologación del contrato transaccional para que éste adquiera ejecutoriedad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2212, dictada en fecha 09.11.2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 00-0062, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, precisó lo siguiente:
“…De acuerdo a la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.
Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En vista de lo anterior, estima este Tribunal que los solicitantes demostraron la disolución del vínculo matrimonial que los unía, conforme se evidencia de las copias certificadas de la sentencia que declaró el divorcio, así como la capacidad requerida para disponer de los bienes objeto de la liquidación, según se desprende de las documentales consignadas en autos que así lo acredita, razón por la que habiéndose corroborado además que el convenio celebrado amistosamente por los peticionantes no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, es por lo que debe procederse a su aprobación, en atención a los términos propuestos. Así se declara.
- IV -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN a la solicitud de Partición y Liquidación Amistosa de la Comunidad Conyugal, presentada por los ciudadanos Manuel Benigno Simoes Eiras y Ariadna María Hernández, debidamente asistidos por los abogados José Benito Chinea Pimienta y Jorge Benshimol Rodríguez, en los mismos términos por ellos expuestos en el convenio explanado en el escrito de solicitud que encabeza las presentes actuaciones, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en aplicación de lo previsto en el artículo 1.718 del Código Civil.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil quince (2.015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.).
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
CLGP.-
Exp. N° AP31-S-2015-003501
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