República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
PARTE ACTORA: Corporación Textil El Pireo C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12.03.1997, bajo el N° 29, Tomo 122-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Mercedes Benguigui de Chocrón y Salomón Levy, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.419.922 y V-3.663.971, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.956 y 17.059, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Favecor C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13.08.2008, bajo el Nº 86, Tomo 1872-A.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: Eduardo José Hernández Marcano, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.178.761.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Gerardo Pradera Moreno, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-13.727.881, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.764.
MOTIVO: Desalojo.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la transacción judicial celebrada entre las partes, mediante escrito autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26.08.2015, bajo el N° 28, Tomo 142, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en razón de lo cual, se hacen a continuación los razonamientos siguientes:
- I -
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 27.10.2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de oficina distribuidora, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.
Luego, el día 03.11.2014, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento oral, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar.
Después, en fecha 11.11.2014, la abogada Mercedes Benguigui de Chocrón, dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para llevar a cabo la práctica de la citación personal de la parte demandada, mientras que el día 26.11.2014, consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, siendo la misma librada en fecha 01.12.2014.
De seguida, el día 22.01.2015, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada, por lo cual consignó la compulsa.
Acto continuo, en fecha 28.01.2015, la abogada Mercedes Benguigui de Chocrón, solicitó la citación de la parte demandada a través de cartel, la cual fue acordada mediante auto dictado el día 29.01.2015, librándose, a tal efecto, cartel de citación.
Acto seguido, en fecha 10.02.2015, la abogada Mercedes Benguigui de Chocrón, dejó constancia de haber retirado el cartel de citación para su publicación en la prensa nacional.
Luego, el día 13.10.2015, la abogada Mercedes Benguigui de Chocrón, consignó las publicaciones del cartel de citación en la prensa nacional, así como el escrito contentivo de la transacción judicial a que se refiere la presente decisión.
- II -
TRANSACCIÓN JUDICIAL
En el escrito consignado en autos el día 13.10.2015, por la abogada Mercedes Benguigui de Chocrón, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Corporación Textil C.A., las partes concretaron lo siguiente:
“…Entre la Sociedad Mercantil ‘CORPORACIÓN TEXTIL EL PIREO, C.A.’, de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha doce (12) de Marzo de mil novecientos noventa y siete (1.997), asentada bajo el No. 29, Tomo 122-A-Sgdo, representada en este acto por su apoderada judicial, ciudadana MERCEDES BENGUIGUI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédulas de Identidad No. V-5.419.922, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.956, suficientemente facultada para acto, tal y como consta de Instrumento Poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Tercera de Caracas, en fecha veintisiete (27) de Noviembre de dos mil trece (2.013), asentado bajo el No. 13, Tomo 79 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Avenida Urdaneta con Fuerzas Armadas, Edificio Fondo Común, Torre Norte, Piso 14, Oficina 14-E, Caracas, ‘LA PARTE ACTORA’, en el juicio que por DESALOJO, cursa por ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente signado bajo el número AP31-V-2014-001505, nomenclatura del citado Tribunal, por una parte y por la otra la sociedad mercantil ‘FAVECOR, C.A.’, de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha trece (13) de Agosto de dos mil ocho (2.008), bajo el No. 86, Tomo 1872-A, representada en este acto por el ciudadano EDUARDO JOSÉ HERNÁNDEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.178.761, suficientemente facultado para este acto, tal y como consta del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Compañía, asistido en este acto por el Doctor GERARDO PRADERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.727.881, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 150.764, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Avenida La Industria, Zona Industrial Palo Verde, Edificio Lemar, Local distinguido con las letras PB-A, Caracas, ‘LA PARTE DEMANDADA’, en el presente procedimiento por Desalojo, hemos convenido en celebrar la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, que se regirá por las cláusulas que se expresan más abajo, por ello:
A los fines de dar por terminado el Juicio que cursa por ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y a los fines de precaver cualquier procedimiento extrajudicial y/o judicial que pudiere derivarse del mismo, las partes han convenido en celebrar la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, conforme a lo establecido en los Artículos 1.713, 1714 y 1718 del Código Civil, en concordancia con las normas contenidas en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo los mismos del tenor siguiente:
Artículo 1.713 del Código Civil: ‘…La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…’.
Artículo 1.714 del Código Civil: ‘…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…’.
Artículo 1.718 del Código Civil: ‘…La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada…’.
Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil: ‘…La transacción tiene entre las partes la misma fuerza de cosa juzgada…’.
Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: ‘…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versaré sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…’.
Artículo 253 de la Constitución: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley…’.
Artículo 257 de la Constitución: ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales, establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales…’.
Con los artículos antes transcritos y la transacción de las partes, concientes como están de que es preferible una solución concertada por las ellas, han decidido dar por TERMINADO tal y como se indicó ut supra, el juicio que se señala más abajo, no sin antes hacer mención de los documentos suscritos por las partes, que dieron origen al procedimiento judicial:
POR CUANTO: La Sociedad Mercantil ‘CORPORACIÓN TEXTIL EL PIREO, C. A.’, antes identificada, es la única y exclusiva propietaria de Un Terreno y el Edificio sobre él construido, denominado “LEMAR”, ubicado en la Avenida La Industria de la Zona Industrial de la Urbanización Palo Verde, en Jurisdicción del Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyo Título de Propiedad, quedó protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de Mayo de dos mil cinco (2.005), asentado bajo el No. 19, Tomo 17, Protocolo Primero, el cual se consignó junto con el libelo de la demanda, marcado con la letra “B”, todo ello a los fines de demostrar el carácter de la empresa antes identificada como propietaria y arrendadora.
POR CUANTO: La Sociedad Mercantil ‘INVERSIONES KARELEVI, C.A.’, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Mirada, en fecha diez (10) de Enero de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), bajo el No. 37, Tomo 6-A-Pro, por ser la anterior propietaria del edificio ‘LEMAR’, en su carácter de ARRENDADORA, suscribió un contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil ‘SUCOVEN, C.A.’, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de Febrero de dos mil dos (2.002), bajo el No. 50, Tomo 13-A-Cto; en su carácter de ARRENDATARIA, tal y como consta en el Contrato de Arrendamiento, que quedó autenticado por ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha cuatro (4) de Abril dedos mil cinco (2.005), bajo el No. 30, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual cursa en autos.
El objeto del contrato de arrendamiento, es un bien inmueble constituido por un Local Comercial, ubicado en la Planta Baja, distinguido con la letra PB-A, del edificio LEMAR, ubicado en la Urbanización Palo Verde en la Calle la Industria, el cual tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (489 Mts.2).
El plazo de duración del contrato es de Un (1) año fijo contado a partir del día primero (01) de Mayo de dos mil cinco (2.005), y el mismo será prorrogado por período de igual duración fijo, a menos que una de las partes notifique a la otra con 60 días de anticipación antes del vencimiento del contrato o cualquiera de sus prorrogas que él mismo, se da por terminado, y no será objeto de prorroga.
POR CUANTO: ‘LA ARRENDADORA’, procedió a dar cumplimiento con lo señalado en la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento que es la notificación de no continuar con la relación arrendaticia que los une, esta procedió a Notificar Judicialmente a ‘EL ARRENDATARIO’, su deseo de no continuar con la relación contractual, señalando que dicho contrato no sería objeto de prorroga, en el acto de la Notificación el arrendatario SUCOVEN, C.A., señalo que ella no se encuentra en calidad de arrendataria, sino que la empresa ‘FAVECOR, C.A.’, ya identificada es la Arrendataria, ésta a su vez solicitó la suscripción de un contrato de arrendamiento, que no se firmó, quedando esta con un contrato verbal a tiempo indeterminado, y a los fines de verificar lo antes dicho, se consignó copia simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa ‘FAVECOR, C. A.’, así como los documentos, solicitando la redacción del contrato de arrendamiento. Dicha Notificación fue practicada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien se constituyó para su evacuación el día veintiuno (21) de Marzo de dos mil catorce (2014), tal y como consta en el expediente signado bajo el No. AP31-S-2014-001458.
POR CUANTO: ‘LA PARTE DEMANDADA’, venía cancelando puntualmente el monto por concepto de canon de arrendamiento, hasta que en el mes de Enero de 2014 comenzó a insolventarse, debiendo los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de dos mil catorce (2.014), a razón cada uno de ellos de DOCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 41/100 (Bs.12.350,41) cada uno, que incluye el monto del canon más la alícuota del Impuesto al Valor Agregado.
A tal fin los términos de la transacción judicial son los que se señalan a continuación:
PRIMERA: ‘LA PARTE DEMANDADA’, antes identificada, representada por el ciudadano EDUARDO JOSÉ HERNÁNDEZ MARCANO, ya identificado, asistido por el Doctor GERARDO PRADERA, identificado ut supra, se da por citada de la demanda, incoada en su contra por la ‘LA PARTE ACTORA’ en la presente causa, cursante por ante el Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente signado bajo el No. AP31V-2014-001505, (nomenclatura de ese Despacho) y renuncia al termino de comparecencia.
SEGUNDA: ‘LA PARTE ACTORA’ y ‘LA PARTE DEMANDADA’, de conformidad con lo previsto en los artículos antes transcritos, acuerdan terminar el litigio pendiente, es decir, el juicio por Desalojo, que cursa por ante este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado bajo el No. AP31-V-2014-001505, mediante el cual “LA PARTE ACTORA” pretende de “LA PARTE DEMANDADA”, según el petitorio del escrito libelar, lo siguiente:
Primero Al Desalojo del Inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento ya deslindado.
Segundo: A la entrega del inmueble totalmente desocupado de bienes propiedad de la parte demandada y de personas.
Tercero: Al pago de la cantidad de CIENTO ONCE MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON 69/100 (Bs.111.153,69) correspondiente al equivalente de nueve (9) cánones de arrendamiento dejados de pagar de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2014, a razón cada uno de ellos de DOCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 41/100 (Bs.12.350,41).
Cuarto: A las costas y costos del procedimiento.
Quinto: A la indexación de la suma demandada por concepto de cánones de arrendamiento demandados, por ser obligaciones de valor.
TERCERA: ‘LA PARTE LA DEMANDADA’ conviene y acepta que la ‘LA PARTE ACTORA’, es la única y exclusiva propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, y que entre ellas existe un contrato verbal a tiempo indeterminado, por cuanto no se pudo lograr la suscripción del contrato por escrito, por ende siendo un contrato verbal, no le corresponde el lapso establecido en la Ley por concepto de Prorroga Legal, y que de conformidad con la norma contenida en Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la falta de pago de dos (2) cánones de arrendamiento o más, será causa de Desalojo, todo ello en vista de que dejó de cancelar nueve (9) cánones de arrendamiento, de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2014, cuyo monto total es la suma de CIENTO ONCE MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON 69/100 (Bs.111.153,69), monto éste demandado, y por ende ‘LA PARTE ACTORA’, solicitó El Desalojo, motivo por el cual acepta las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda, así como el auto de admisión, que se ventila en la presente causa y sobre la cual recae el presente acuerdo transaccional ‘LA PARTE DEMANDADA’, ofrece a la ‘LA PARTE ACTORA’, lo siguiente:
1.- En pagar en la fecha de firma de la presente transacción judicial la suma de CIENTO ONCE MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.111.153,69), correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2014, a razón de DCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 41/100 (Bs.12.350,41), monto de la cuantía de la presente demandada, en la fecha de firma de la transacción por ante la Notaría Pública competente.
2.- En hacer entrega del inmueble objeto de contrato de arrendamiento, constituido por Local Comercial, con una superficie aproximada de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (489 Mts.2), situado en la Planta Baja, distinguido con las letras PB-A, que forma parte del Edificio Lemar, ubicado en la Calle La industria de la Urbanización Palo Verde, Municipio Sucre del Estado Miranda, para el día primero (1) de Diciembre de dos mil quince (2015), donde entregará el mismo libre de bienes y personas.
En caso de incumplimiento por ‘LA PARTE DEMANDADA’, de una cualesquiera de las obligaciones asumidas en la presente Transacción Judicial, dará derecho a ‘LA PARTE ACTORA’ a ejecutar esta Transacción Judicial, de conformidad con las leyes sobre la materia, así como podrá solicitar la entrega del inmueble libre de bienes y personas propiedad de ‘LA PARTE DEMANDADA’, y el pago de los cánones de arrendamiento que se generen por el uso del inmueble como indemnización sustitutiva hasta la total y real entrega del mismo, y para el caso de no pagar las sumas que le corresponde pagar según a lo que se está obligando podrá, solicitar al Tribunal de la causa, acuerde medidas de embargo y prohibiciones de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de ‘LA PARTE DEMANDADA.
CUARTA: En este estado ‘LA PARTE ACTORA’ expone: Acepto en este acto en nombre de mí representada, los términos expuesto por ‘LA PARTE DEMANDADA’, en la presente transacción judicial, esto es:
1.- Al Desalojo del inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento, tal y como fuera solicitado en el libelo de la demanda.
2.- A la entrega del inmueble para el día primero (1) de Diciembre de dos mil quince (2.015), en vista de que en el inmueble existe maquinaria la cual debe ser desarmada, si es necesario llegada la fecha de entrega y parte de las mismas, no han podido ser desarmadas, ‘LA PARTE DEMANDADA’, podrá solicitar por escrito un lapso prudencial, la cual podrá o no otorgar ‘LA PARTE ACTORA’, a los fines de que pueda hacer entrega del inmueble en las condiciones que se pactan en esta transacción judicial.
3.- Al pago de la suma de CIENTO ONCE MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON 69/100 (Bs.111.153,69), correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Enero a Septiembre de 2.014, a razón de Bs. 12.350,41, monto adeudado y demandado, el cual pagará mediante cheque a cargo del Banco Mercantil, girado contra la cuenta corriente número 0105-0077-01-8077098274, a favor de ‘CORPORACIÓN TEXTIL EL PIREO, C.A.’, del cual se deja un ejemplar que forma parte de la presente transacción judicial.
4.- Al pago de los cánones de arrendamientos que se continúen generando, como indemnización sustitutiva hasta la entrega del inmueble que se debe verificar el día 1 de Diciembre de 2015.
QUINTA: En caso de incumplimiento por causas imputables a ‘LA PARTE DEMANDADA’, y para el caso de que ‘LA PARTE ACTORA’ trabe la ejecución, estas convienen en que se publicará un sólo cartel de remate y el avalúo se realizará por un solo perito designado por el Tribunal de la causa.
SEXTA: DE LAS COSTAS. Las partes de la presente transacción judicial manifiestan expresamente que, en cuanto a las costas del proceso, acatan y se sujetan al principio general establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: En la transacción no hay lugar a costas,… (omissis) …. En consecuencia, aceptan que cada parte sufragará los gastos y costos, de cualquier naturaleza y por cualquier concepto, que le haya ocasionado el presente juicio, sus respectivas incidencias e instancias y la presente transacción. Acuerdan, igualmente que cada parte sufragará el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción en contra de otra, por cualquiera de estos conceptos.
SÉPTIMA: HOMOLOGACIÓN Y COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esta transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan expresa e irrevocablemente a este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, homologue la presente transacción y proceda en consecuencia como en sentencia basada en autoridad de cosa juzgada, ordenando el cierre del expediente, el Tribunal se abstendrá de archivar este expediente hasta tanto no se haya hecho entrega del inmueble, cuyo contrato queda resuelto mediante el presente medio de auto composición procesal. Adicionalmente, pedimos nos expida tres (03) copias certificadas de la presente transacción y del Auto de Homologación que al efecto recaiga. Así lo acordamos, en Caracas a la fecha de su presentación en el Tribunal de la causa…”.
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Plateada en estos términos la presente causa, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a la transacción judicial celebrada entre las partes, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
El proceso ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. En este sentido, en el transcurrir del proceso acaecen dos fases fácilmente diferenciadas entre sí, estas son, la cognoscitiva, la cual comienza con la admisión de la demanda, puesto que el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, hasta la sentencia que resuelva la controversia; y la ejecutiva, que tiende a garantizar el cumplimiento voluntario o forzoso de lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme.
Cabe destacar, si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la sentencia definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego de que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se encuentran (i) el convenimiento, (ii) el desistimiento, (iii) la conciliación y (iv) la transacción.
En este contexto, el convenimiento, constituye la manifestación unilateral del demandado de allanarse a los términos en que fue planteada la demanda, expresada en la contestación de la demanda, sin que ello implique a que pueda hacerlo con posterioridad, pero antes de la sentencia definitiva. Por su parte, el desistimiento, es la manifestación unilateral del actor de renunciar al procedimiento o a la demanda, en cuyo caso de efectuarse luego de la contestación de la demanda, requiere para su validez del consentimiento de la parte demandada. Por otro lado, la conciliación, implica el acuerdo de voluntades tomado por las partes en un acto excitado previamente por el juez, mientras que la transacción constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente. El denominador común de los actos de auto-composición procesal es que ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.
En tal sentido, el artículo 1.133 del Código Civil, establece que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Es por ello, que el Dr. José Melich Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).
Por otro lado, el procesalista Jaime Guasp, en su Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo I, página 499, expresa que la transacción judicial “…es un negocio jurídico, por virtud del cual dos o más personas, mediante concesiones recíprocas, ponen fin a un pleito ya comenzado. Es un verdadero negocio jurídico, puesto que se compone de declaraciones de voluntad privadas que tienden a producir inmediatamente efectos de tal carácter. Y puesto que las declaraciones de voluntad no aparecen la una al lado de la otra, sino la una frente a la otra, puede hablarse de la transacción como de un contrato…”.
En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define a la transacción de la manera siguiente:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por su parte, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En lo que respecta a la naturaleza de la transacción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1209, dictada en fecha 06.07.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2452, caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos, puntualizó lo que a continuación se transcribe:
“…el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. en este sentido, STC 1294/2000 y STC 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. STC 709/2000), que así expresamente lo previene…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Al unísono, en cuanto a la necesidad de homologación del contrato transaccional para que éste adquiera ejecutoriedad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2212, dictada en fecha 09.11.2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 00-0062, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, precisó lo siguiente:
“…De acuerdo a la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.
Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Conforme a los anteriores preceptos legales y precedentes jurisprudenciales, estima este Tribunal que la transacción judicial constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente, en tanto no atenten las mismas en contra del orden público, las buenas costumbres o versen sobre materias en las que la ley prohíba las transacciones.
Precisado lo anterior, observa este Tribunal que el contrato transaccional a que se refiere la presente decisión fue suscrito entre la abogada Mercedes Benguigui de Chocrón, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Corporación Textil C.A., por una parte y por la otra, el ciudadano Eduardo José Hernández Marcano, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil Favecar C.A., a quién se exige la prestación reclamada libelarmente, debidamente asistido por el abogado Gerardo Pradera Moreno, en razón de lo cual, habiéndose corroborado además que la transacción judicial celebrada por las partes no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las mismas, es por lo que debe procederse a su homologación. Así se declara.
- IV -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción judicial autenticada por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26.08.2015, bajo el N° 28, Tomo 142, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, la cual fue celebrada entre la abogada Mercedes Benguigui de Chocrón, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Corporación Textil C.A., por una parte y por la otra, el ciudadano Eduardo José Hernández Marcano, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil Favecar C.A., debidamente asistido por el abogado Gerardo Pradera Moreno, en los mismos términos expuestos por las partes y, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Se ordena expedir por Secretaría tres (03) copias certificadas del acuerdo transaccional, así como de la presente sentencia, en atención de lo previsto en los artículos 111 y 112 ejúsdem, una vez sean proporcionadas las copias fotostáticas requeridas para su elaboración.
Tercero: No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 277 ejúsdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil quince (2.015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo la una y veinte de la tarde (1:20 p.m.).
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
CLGP.-
Exp. N° AP31-V-2014-001505
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